Decisión nº 128 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-0003827

PARTE ACTORA: C.M.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 10.804.506.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S.D.P., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.352

PARTES CO-DEMANDADAS: EL CENTINELA ELECTRONICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 22-A. EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 11 A-pro. POLIC ELECTRONIC C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2005, bajo el N° 34, Tomo 500-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Z.J.B. y B.T.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 111.016 y 43.861 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano C.M.C. contra las empresas EL CENTINELA ELECTRONICO C.A., EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA C.A., y POLIC ELECTRONIC C.A., por cobro de Prestaciones Sociales otros conceptos laborales e Indemnización por Incapacidad. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano C.M.C. presto servicios personales para la empresa EL CENTINELA ELECTRONICO C.A desde el 10 de junio de 2003 hasta la fecha 08 de diciembre de 2003, fecha esta última en la cual fue despedido de forma injustificada. Que el actor desempeño el cargo de oficial de seguridad, devengando un último salario mensual de Bs. 300.000,00. Que el trabajador en fecha 22 de octubre de 2003 se encontraba en el Centro Comercial Uslar, ubicado en la ciudad de caracas, lugar donde había sido designado por la empresa-demandada para prestar sus servicios como oficial de seguridad, cuando sufrió un accidente de trabajo ocasionado por una patada que le fue propinada en la cabeza por unas personas que se encontraban en el sitio, siendo trasladado al Hospital General de Lídice, donde le fue expedido reposo medico desde el 24 de octubre al 08 de diciembre de 2003 por presentar traumatismo cráneo encefálico, traumatismo facial, omito, dolor en la región dorso lumbar y parestesia en miembro superior izquierdo y cefalea constante, todo lo cual le ocasionó una Incapacidad Parcial y Temporal. Que en fecha 08 de diciembre de 2003 la empresa EL CENTINELA ELECTRONICO C.A., sin previa autorización del Inspector del Trabajo procedió a despedirlo a pesar de encontrarse investido de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 16 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731, contenida además en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría a los fines de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos. Que en fecha 08 de septiembre de 2005 mediante p.a. Nº 936-05, es declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el actor ordenándose el reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo notificada la empresa-demandada de dicha providencia en fecha 30 de septiembre de 2005. Que acude por ante los órganos jurisdiccionales a fin de demandar a las empresas EL CENTINELA ELECTRONICO C.A., EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA C.A., y POLIC ELECTRONIC C.A., por conformar las mismas una unidad económica, dado que están dirigidas por accionistas con poder decisorio en común, las juntas administrativas u órganos de dirección están conformadas en proporción significativa por las mismas personas y desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración tal y como se desprende a su decir de las actas constitutivas-estatutarias. Que reclama en consecuencia los siguientes conceptos laborales: salarios caídos originados desde el momento del ilegal despido, esto es, del 08 de diciembre de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2006 (fecha de interposición del escrito libelar introducido por vía ordinaria), Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacaciones fraccionado, utilidades fraccionadas e Indemnización por Incapacidad Parcial y Temporal contemplada en los artículo 574 y 577 ejusdem, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LAs DEMANDADAS:

Por su parte la representación judicial de las empresas EL CENTINELA ELECTRONICO C.A, EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA C.A., y POLIC ELECTRONIC C.A, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto Previo:

Como punto previo en nombre de las co-demandadas fue opuesta la Prescripción de la Acción así mismo en relación a las sociedades mercantiles EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA C.A y POLIC ELECTRONIC C.A fue opuesta también como defensa previa la inadmisibilidad de la acción dada la falta de cualidad o interés de las accionadas para sostener el presente juicio.

Seguidamente en lo que respecta a la empresa EL CENTINELA ELECTRONICO C.A quedaron negados y contradichos los siguientes hechos:

- La fecha de inicio de la relación laboral del trabajador de 10 de junio de 2003. Siendo lo cierto a su decir que la relación se inicio en fecha 15 de julio del 2003, de conformidad con el contrato suscrito entre las partes.

- Que en fecha 22 de octubre de 2003 el trabajador sufriera un accidente de trabajo.

- Que el trabajador estuviera de reposo médico desde el 24 de octubre hasta 08 de diciembre de 2003.

- Que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada en fecha 08 de diciembre de 2003 ni en ningún otra fecha.

- Que su representada deba la cantidad de Bs. 12.525.695,00, por concepto de salarios caídos.

- Que se representada adeude al actor la suma de Bs. 988.416,00 por concepto de Indemnización por Incapacidad, por cuanto el trabajador nunca notifico a la empresa del accidente sufrido y que por el contrario el trabajador estaría incurso en una falta de Ley por haber faltado a su trabajo de manera injustificada. Así mismo alega que la relación de trabajo termino el 15 de octubre de 2003 por lo que para el 24 de octubre del mismo año, se había ya extinguido la relación laboral.

- Que la empresa adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad por cuanto la prestación de servicios del actor no llegó a los tres 03 meses.

Por otra parte en lo que respecta a la contestación de las empresas EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA C.A y POLIC ELECTRONIC C.A se señala en forma expresa que no es cierto que exista entre las co-demandadas la figura de la Unidad Económica lo cual consta a su decir de los documentos Constitutivos-Estatuarios de las personas jurídicas, así mismo se negó deberle al actor cantidad alguna por los conceptos que se reclaman en el Petitum del escrito libelar.

III

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa Prescripción de la Acción opuesta por las co-demandadas en la litis contestación ya que de resultar la misma procedente en derecho resultaría a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 Ley Orgánica del Trabajo todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, resultó ser punto convenido en juicio la existencia de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital- Municipio Libertador, en fecha 08 de septiembre del 2005(inserta a los autos del folios 121 al 137 del expediente), la cual goza del carácter de la Cosa Juzgada Administrativa al no haber sido atacada por la accionada a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Ahora bien, de la P.A. in comento- se desprende que tal y como lo alegare la actora en el escrito libelar, en fecha 08 de diciembre del 2003 fue despedida de su puesto de trabajo por la empresa demandada CENTINELA ELECTRONICO, C.A, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2509 de fecha 16 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731, razón por la cual el organo administrativo del trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil identificada supra.-

En tal sentido y a los fines de entrar a determinar este Tribunal a partir de cuando le nació al trabajador-actor el lapso de Prescripción contemplado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar judicialmente los conceptos laborales provenientes de la relación de trabajo; tenemos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial del 25 de enero de 1999, Decreto Nº 3.235 de fecha 20 de enero de 1999 (vigente para la fecha de terminación del vinculo laboral 08/12/2003) establecía a la letra en el Artículo 140 lo siguiente:”Cómputo de la Prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (Negrilla del Tribunal).

La norma transcrita es recogida a su vez en el Artículo 110 del Reglamento vigente publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 29 de abril del 2006, con la única variación del señalamiento de los artículos 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo al actual procedimiento de Calificación de Despido.

Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo del 2007 caso C.T. contra el INSTITUTO TECNICO L.C.D.A., C.A señaló en caso similar al de autos lo siguiente:

En primer lugar pasa esta Sala a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de prescripción que fuera opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Opone el representante judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses entre la fecha en que fue dictada la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del actor y la notificación de su representada, señalando textualmente lo siguiente:

(…) En efecto, según afirma el propio demandante, la p.a. se dictó el 04 de diciembre de 2002, y la notificación de nuestra mandante en el presente juicio se produjo en la fecha antes señalada, es decir, dos (2) años después de dictarse la p.a., e incluso después de la notificación del actor, la cual se produjo el 06 de diciembre de 2002, y respecto a quien corre el lapso de prescripción. (…)

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la p.a. cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido.(…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en estricto acatamiento a la norma ut supra y a la Sentencia de la Sala de Casación Social reproducida en forma parcial, este Tribunal deberá computar en el caso sub-examine, el lapso de Prescripción contemplado en el Artículo 61 ejusdem a partir de la fecha de la P.A., esto es desde el 08 de septiembre del 2005 y no como lo alegare la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio pasado como sean los seis (06) meses, lapso este de tiempo para que la Empresa-accionada hubiese recurrido en Nulidad. Por otra parte, el lapso para interponer la demandada el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efecto particular dictado por la Inspectoría del Trabajo-Distrito Capital del Municipio Libertador, era de seis (06) meses contado a partir de la fecha cierta de su notificación tal y como lo dispone al efecto el mismo acto en su parte final, mientras que el lapso de la Prescripción de la Acción laboral comienza a computarse por los razonamientos expuestos a partir de la fecha cierta de la P.A.. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos tenemos que el trabajador-actor tenia desde el 08 de septiembre del 2005 hasta el 08 de septiembre del 2006 abierta la posibilidad de reclamar judicialmente los conceptos laborales derivados de la relación laboral, pudiendo desistir del reenganche acordado en la P.A. y solicitar además las Indemnizaciones contempladas al efecto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la demanda en el caso de autos fue interpuesta en fecha 18 de Septiembre del 2006 tal y como consta de Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 10 del expediente), resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción alegada por las co-demandadas, todo lo cual será así establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en relación al lapso de Prescripción para solicitar la reclamación de conceptos derivados del accidente de trabajo tales como Indemnización por Incapacidad, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62 señala a la letra que el mismo será de dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, en tal sentido siendo que la parte actora adujo en su escrito libelar que el accidente ocurrió en fecha de 22 de octubre de 2003, tenia entonces hasta el 22 de octubre de 2005 para interponer su acción judicial o interrumpir la prescripción de la Acción en los términos establecidos en los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1969 del Código Civil.

Resulta además oportuno señalar que el Procedimiento Administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo, estuvo relacionado sólo con la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el Ciudadano C.M.C. contra la empresa CENTINELA ELECTRONICO C.A, en virtud del despido injustificado del cual fuere victima en fecha 08 de diciembre del 2003, es decir que el mismo no guardó relación alguna con el accidente de trabajo ocurrido en fecha 22 de octubre del 2003, por lo que mal pudiera entender esta Sentenciadora que tal Procedimiento Administrativo represente una causal interruptiva de la Prescripción capaz de poner en mora al patrono del reclamo de Indemnización por Incapacidad con ocasión al accidente laboral.

En consecuencia, siendo que la acción por cobro de indemnización por Incapacidad producto del accidente de trabajo fue interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2006 es decir pasados los dos (02) años contemplados en el artículo 62 sub-iudice, y siendo que no consta a los autos la existencia de alguna de causales de interrupción contempladas en los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1969 del Código Civil, son todas razones suficientes para declarar igualmente quien decide Con Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción alegada por las co-demandadas, lo cual será así establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por las co-demandadas.

SEGUNDO

Sin Lugar la demandada incoada por el ciudadano C.M.C. contra las empresas EL CENTINELA ELECTRONICO C.A., EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA C.A., y POLIC ELECTRONIC C.A por cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e Indemnización por Incapacidad

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

O.R.

EXP: AP21-L-2006-003827.

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