Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Exp. 19664

DEMANDANTE: CENTINELAS ALERTAS 911, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30-11-2.002, anotada bajo el Nº 25, Tomo 56-A, siendo modificada posteriormente en asamblea de fecha 10-08-2.004, inscrita bajo el Nº 65, Tomo 3-A, de los libros llevados por la misma Oficina de Registro Mercantil debidamente representada por el profesional del derecho O.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.750.

DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 27/12/2001, bajo el Nº 31, Tomo 21, debidamente representada por el ciudadano M.A.M.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.837.978, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho J.A.P.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.638.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL (CUESTION PREVIA ORDINAL 6º y 9º ARTICULO 346 CPC).

En fecha 06-12-2.012 la sociedad de comercio CENTINELAS ALERTAS 911, C.A representada por el profesional del derecho O.E.S. propone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad de comercio CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, previa su distribución correspondió dicha causa a este Tribunal.

En fecha 12-12-2.012 se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera a este Despacho Judicial dentro de los Vente (20) días de Despacho siguientes en que constará en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 23-01-2.013 la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 23-01-2.013, el Alguacil de este Tribunal certificó e hizo constar que la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 21-02-2.013 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada sin firmar.

En fecha 27-02-2.013, mediante diligencia la parte demandante silicita la citación por carteles.

En fecha 01-03-2.013 este Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 10-04-2013 mediante diligencia la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado por prensa.

En fecha 24-04-2.013, mediante acta la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 27-05-2.013 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 06-06-2.013, la parte demandada mediante diligencia se dio formalmente por citado en la presente causa.

En fecha 18-07-2.013 mediante escrito la parte demandada opone la cuestión previa contenida en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir el Tribunal observa:

La presente causa se encuentra por decidir la cuestión previa contenida en los numerales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (..) y la cosa juzgada” opuesta por el ciudadano M.A.M.F. actuando como representante estatutaria de la sociedad de comercio CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL. Primeramente esta sentenciadora pasará analizar la cuestión previa de la cosa juzgada para posteriormente pasar analizar la invocada conforme el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.

Expresó la accionada que la causa que se está discutiendo en el juicio actual en la cual se opone la cuestión previa tiene plena identidad con el Juicio que se ventiló por ante el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil expediente signado N° 42.770 donde el juzgado de alzada conociendo en apelación de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia declaró con lugar el recurso y revocó la decisión dictada por el a quo en el cual se declaró inadmisible la demanda. La parte accionante en fecha 26/10/2012 desiste de la demanda y en fecha 13/11/2012 el Juzgado de Alzada le imparte su homologación al aludido desistimiento.

OPOSICION A LA CUESTION PREVIA

El 25/07/2013 la parte accionante representada por su apoderado el profesional del derecho O.E.S.C. estando dentro del lapso legal para oponerse a la cuestión previa promovida por la demandada, presentó escrito en los siguientes términos:

"1) Que la cosa demandada sea la misma. Esto es la identidad del objeto de la demanda, y que debe atender a lo solicitado pues de un análisis al proceso que señala la demandada, puede verse que se pretendía una intimación para el pago de unas facturas pendientes, lo que devino en un proceso monitorio que tiene por objeto el determinar la autenticidad de los instrumentos fundamentales. Si lo comparamos con la presente demanda, se pretende un cumplimiento de un contrato verbal de servicios, lo que me obliga a probar su existencia con todo género de pruebas, el cumplimiento de las obligaciones por la parte demandante, quedando las facturas presentadas en el otro proceso como un elemento probatorio más (.)

2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa: (.) siendo la presente una demanda por cumplimiento de contrato supone que se funde en un contrato mercantil y verbal, (...) en cambio el proceso desistido al ser un proceso monitorio, se fundó únicamente en las facturas que consideraban como documentos reconocidos (.)

3) Y que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en la anterior demanda: Esto es el carácter con el que se actúa en el proceso por lo que siendo demandas distintas, una intimación y otra por cumplimiento de contrato, las partes acudieron con el carácter sustantivo de acreedor y adjetivo de intimante y en el presente proceso tiene el carácter sustantivo de contratante - acreedora y adjetivo de demandante. Resulta inaceptable e ilógica esta cuestión previa, ya que como se ha expresado son procesos y pretensiones disímiles y autónomos y acude para que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada"

Junto con su escrito de oposición la demandada produjo una copia certificada del expediente No. 42.770-11 donde se evidencia una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación del desistimiento de la demanda) efectuado por la parte accionante en fecha 26/10/2012 cuya decisión fue proferida por el Juzgado Superior en fecha 13/11/2012.

La Sala Político Administrativo en su fallo No. 1035/2006 puntualizó:

(..) En este orden de ideas y con fundamento en lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo al postulado axiológico de justicia, al cual debe servir el proceso, de conformidad con el Texto Constitucional, entiende que lo denominado objeto de la decisión no puede verse con simplismo, es decir, resulta contrario a la justicia sostener que el objeto de lo decidido comprende sólo su parte dispositiva, y que los motivos son solamente de carácter ilustrativo. (..)

(..) Ahora bien, surge la ineludible pregunta de ¿cómo puede determinarse la existencia de la cosa juzgada, con fundamento en lo planteado por la actora en este procedimiento y lo discutido y sentenciado en el indicado procedimiento de nulidad?. La doctrina ha realizado en tal sentido, fundamentalmente, dos planteamientos.

La propuesta clásica o tradicional señala que para verificar si existe cosa juzgada, de una manera simple, se coteja si lo que se pide ante el segundo juez es, en forma exacta, lo mismo que se solicitó ante el primero. Esta solución textual del problema puede conducir a conclusiones erróneas.

En virtud de esto, la doctrina ha formulado otra regla, la cual sirve para determinar cuándo estamos ante la identidad de objeto, es decir, se toma la proposición establecida por el fallo anterior y se compara con la que contiene la pretensión que se aspira someter a juicio. Si esta segunda proposición, al ser confrontada con la primera, no la contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles, era porque la segunda proposición era ya cosa juzgada. (Marcadé et Pont. “Comentarios del artículo 1.351 del Código Civil Francés”, citado por Borjas, Arminio en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, sexta edición, T. III, 1.984, p. 107).

En este procedimiento el Municipio, con fundamento en una reedición de la Ordenanza anulada, solicitó ante esta Sala se declarara la certeza de la misma propiedad, sobre idénticos linderos y, en consecuencia, se constituyera un derecho real a favor del Municipio. (..)

En otro contexto, en cuanto a la insistencia por parte de la actora de que se declare que la comunidad indígena no existe o que no existió en ese terreno, debe destacarse que no puede pretenderse que la Sala se pronuncie sobre dicho pedimento, porque este punto ya fue resuelto por la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, con base en el Censo Indígena de 1982, publicado por la Oficina Central de Información, aprobado por el Congreso de la República según el Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.784 del 8 de agosto de 1983 (…)

Ahora bien, de todos los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, se observa que la parte actora aspira someter a juicio, nuevamente, una situación que ya fue decida por la extinta Corte Suprema de Justicia, es decir, el pronunciamiento sobre la propiedad ejidal del Municipio, fundamentándose en la inexistencia de la comunidad indígena y de sus respectivos derechos sobre el mismo bien inmueble.

En consecuencia, se concluye que existe una identidad en cuanto al objeto discutido en el otro procedimiento, ya que la parte actora pretende que por vía de esta demanda, se juzgue nuevamente sobre dicho objeto, a fin de provocar un juzgamiento en modo aparentemente diverso al determinado en el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia. Así se establece.

2.1.2.- El segundo aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.

En este orden de ideas, debe advertirse que sería contrario a los principios y valores constitucionales establecer a priori que no hay identidad de objeto, porque los juicios que recayeron sobre él, tienen procedimientos diferentes y así sostener, que como se trata de aparentes pretensiones diferentes (en uno se pidió la nulidad de una Ordenanza y en éste una acción “declarativa plena con efectos constitutivos”, el objeto es distinto.

Las diferencias en este caso, son propias según el tipo de procedimiento que se escoja para conducir la acción procesal. Es necesario preguntarse entonces sobre qué versaba la nulidad y sobre qué se pide la declaratoria del derecho real.

Ahora bien, en el punto anterior se dejó establecido que tanto la nulidad como la presente acción se refieren a la cuestión de sobre si un inmueble donde existe una comunidad indígena, puede ser declarado o no ejido. (…)

2.1.3.- El tercer aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título. La causa petendi consiste en el fundamento de hecho y derecho en que se basa la acción procesal. Esto es, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias jurídicas. Ejemplo, si en un contrato se demanda el cumplimiento o la inexistencia o la nulidad, debe precisarse que la causa es el acto jurídico del cual se derivan consecuencia, es el contrato, aun cuando de éste se deriven acciones diferentes.

Así, habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos. Asimismo, no cambia la causa por la calificación que hagan las partes de las acciones, ya que los hechos constitutivos de la acción y que fundamentan las pretensiones son los mismos (..).

Ahora bien, de todo lo anterior se evidencia que la causa petendi afirmada por la parte actora en el señalado procedimiento de nulidad, es la misma que forma parte de esta nueva pretensión, la cual quiere hacer valer el apoderado judicial del Municipio Autónomo Aguasay en este procedimiento; es decir: la inexistencia de la comunidad indígena y su condición de poseedor y propietario, con fundamento en una Ordenanza reeditada por el Municipio; motivos todos estos por los cuales se verifica, en este caso, la identidad en las causas. Así se establece.

2.2.- En cuanto al denominado límite subjetivo de la cosa juzgada, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia, las cuales deben, según lo previsto en el 1.395 del Código Civil, venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.

Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que, además de la identidad física de las partes, debe atenderse a su identidad jurídica.

Así, para el caso de la identidad de sujetos, se distinguen dos supuestos: el primero de ellos referido al caso en que una misma persona física actúe una vez en representación de una persona, y en otro caso en nombre propio, es decir, hay aquí identidad física mas no jurídica. El otro supuesto se refiere a que varias personas físicas o jurídicas constituyan jurídicamente el mismo sujeto, cuando obran con la misma cualidad. (..)

Ahora bien, conforme a las nociones expuestas, la Sala observa, en lo que respecta al señalado Municipio, que éste formaba parte de la misma persona jurídica o ente territorial que dictó la tantas veces citada Ordenanza de Delimitación de Ejidos, y que para ese entonces ostentaban legitimación para defenderla, ya que la nulidad versó exactamente sobre los terrenos declarados ejidos para el Municipio Foráneo que formaba parte del Municipio Autónomo Maturín. (…) Es decir, a pesar de que parecerían actualmente ser dos personas jurídicas distintas, para ese momento el Municipio Foráneo Aguasay formaban parte de un solo sujeto; razón por la cual, su actual condición de Municipio Autónomo no altera el requisito de identidad, ya que a dicho Municipio, en su condición de foráneo, fue a quien afectó la decisión. Así se establece.

En lo que respecta a Pdvsa Petróleo, S.A., debe destacarse que a pesar de que dicha empresa fue demandada, y que en principio, de manera muy formal, podría afirmarse que al incluirse dicha empresa ya no hay cosa juzgada respecto del sujeto pasivo; observa la Sala que la inclusión de Pdvsa Petróleo, S.A. como parte demanda no afecta a la cosa juzgada, ya que se evidencia una falta de cualidad pasiva respecto de la empresa, la cual puede ser declarada de oficio por el juez en todo estado y grado de la causa; en virtud de que, en ningún momento, se observa que la empresa se afirme propietaria de dicho bien inmueble, ni se comporte como tal. Así se establece.

Esto es, el hecho de incluir en el sujeto pasivo a una nueva persona jurídica, sólo puede apreciarse como un subterfugio para tratar de eludir la institución de la cosa juzgada, ello en razón de que el título que dió origen al problema debatido sobre el bien, fue entre las mismas partes originales: el Municipio y la comunidad indígena. (…) Conforme a lo antes expuesto, se colige que, en el presente caso, están en el proceso las mismas personas o partes procesales que integraron aquél, y una de ellas, el Municipio, pretende discutir nuevamente aquí sobre la existencia de la comunidad indígena y sobre el reconocimiento como ejido del mismo bien inmueble, en virtud de la alegada inexistencia de dicha comunidad. Así se establece. Finalmente y sobre la base de todos los razonamientos antes expuestos, la Sala debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (..)

De la lectura del fallo antes parcialmente transcrito y el cual acoge a plenitud esta sentenciadora, se advierte que para determinar la existencia de la cosa juzgada la doctrina ha realizado dos planteamientos, por un lado, un planteamiento tradicional o simplista donde se compara si lo que se pide en la nueva demanda es exacto a la anterior y por el otro lado, un planteamiento donde se confronta la proposición establecida por el fallo anterior con la que contiene la pretensión que se aspira someter a juicio. Si esta 2ª proposición al ser confrontada con la 1ª no la contradice y puede coexistir con ella es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles es porque la segunda proposición era ya cosa juzgada.

En ese orden de ideas, advirtiendo que la sentencia dictada en el expediente 42.770-11 ciertamente puso fin a un litigio entre la hoy accionante y las sociedades de comercio INVERSIONES BABILONIA, C.A y el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL-HOTEL ésta última hoy demandada mediante un medio de autocomposición procesal "Desistimiento de la demanda", donde se observa con claridad que el objeto de la pretensión en el 1er proceso fue el cobro de veintidós (22) facturas identificadas con los Nos. 1323, 1339, 1347, 1373, 1398, 1421, 1439, 1463, 1479, 1486, 1524, 1533, 1544, 1573, 1591, 1682, 1696, 1721, 1728, 1737, 1780,1825 generadas por supuestos servicios de seguridad, custodia y protección armada prestada en las instalaciones de la demandada durante el período 16/02/2009 hasta 30/01/2010 enmarcados dentro de un contrato verbal celebrado "supuestamente" entre los litigantes de este juicio, en tanto, que en el nuevo proceso la pretensión deducida es la ejecución de un contrato verbal, pidiendo sea condenado el accionado a pagar la cantidad de trescientos noventa mil novecientos setenta bolívares con 62/100 (Bs. 390.970,62) según facturas signadas con los Nos. 1323, 1339, 1347, 1373, 1398, 1421, 1439, 1463, 1479, 1486, 1524, 1533, 1544, 1573, 1591, 1682, 1696, 1721, 1728, 1737, 1780,1825, 1270,1290,1314 y 1408.

Ahora bien, la sentencia homologatoria del Desistimiento de la demanda adquirió el carácter de cosa juzgada formal por falta de actividad recursiva oportuna al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En ese hilo de argumentación, conforme el 2º planteamiento de la doctrina supra referida se observa que se pretende provocar en esta 2ª demanda el juzgamiento en modo aparente de una pretensión distinta a la desistida por la demandante en fecha 26/10/2012 donde los instrumentos fundamentales fueron 22 de las 26 facturas que pretende la accionante con esta nueva demanda le sean cancelados por virtud de la ejecución del contrato de servicios verbal, tales como: Nos. 1323, 1339, 1347, 1373, 1398, 1421, 1439, 1463, 1479, 1486, 1524, 1533, 1544, 1573, 1591, 1682, 1696, 1721, 1728, 1737, 1780,1825. Es pertinente acotar, que el pago de las facturas descritas ut supra en criterio de esta sentenciadora no pueden formar parte de la pretensión a decidirse en este nuevo proceso por cuanto la parte accionante renunció a la acción respecto a ellas, además, que pudiera apreciarse como un subterfugio para tratar de eludir la institución de la cosa juzgada conforme la sentencia de la SPA No. 1035/2006 el hecho de agregar en este nuevo proceso cuatro facturas, por tanto, esta juzgadora estima que si hay coincidencia entre los objetos de ambos procesos. Así se decide.-

Advirtiendo con en todo caso, respecto a las facturas que no fueron demandadas en el primer juicio podrían ser demandados en forma autónoma porque respecto a esa parte no está comprendida la cosa juzgada. Así se decide.-

En cuanto a la causa petendi, si bien es cierto que la parte demandante en el juicio donde se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación del desistimiento de la demanda) solicitó el cobro de veintidós (22) facturas y en el presente juicio, solicitó la ejecución de un contrato verbal pidiendo el pago de veintiséis facturas en las que se incluyen las veintidós (22) cuya acción fue renunciada por la parte accionante, no es menos cierto, que ambas acciones se funden en los mismos hechos, no cambiando la causa por la calificación que hagan las partes de las acciones, ya que los hechos constitutivos de la acción y que fundamentan las pretensiones son los mismos. Esta sentenciadora advierte que a pesar que la accionante califica esta nueva acción como cumplimiento de contrato, lo cierto es, que forma parte de esta nueva pretensión, el pago de unas cantidades de dinero adeudadas por virtud de la ejecución del contrato cuyo cumplimiento se exige y por la cual se emitieron las facturas signadas con los Nos. 1323, 1339, 1347, 1373, 1398, 1421, 1439, 1463, 1479, 1486, 1524, 1533, 1544, 1573, 1591, 1682, 1696, 1721, 1728, 1737, 1780,1825, cuya acción de cobro fue desistida por el accionante, motivo éste por el cual estima esta sentenciadora que se verifica la identidad en las causas. Así se decide.-

Y el tercer requisito que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en la anterior demanda. La sentencia supra transcrita puntualizó respecto a esta última exigencia, “que no necesariamente las partes deben venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso, se refiere a que, además de la identidad física de las partes debe atenderse a su identidad jurídica” Haciendo una comparación de ambas acciones en el juicio anterior la demanda fue propuesta por la sociedad de comercio CENTINELAS ALERTAS 911, C.A hoy accionante contra las sociedades de comercio INVERSIONES BABILONIA, C.A y el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL-HOTEL ésta última hoy accionada, por lo que a pesar que el sujeto pasivo no es el mismo, esta sentenciadora concluye que así como incluir en el sujeto pasivo a una nueva persona jurídica se puede apreciarse como un subterfugio para tratar de eludir la institución de la cosa juzgada conforme la sentencia de la SPA No. 1035/2006 transcrita ut supra, mutatis mutandis el hecho de excluir a uno de los demandados es apreciado de la misma forma. Así se decide.-

De manera que resultando procedente la cuestión previa invocada por la parte demandada (Artículo 346-9 del CPC) de la cosa juzgada y surtiendo con dicha declaratoria los efectos previstos en el artículo 356 eiusdem, es decir, desechada la demanda y extinguido el proceso, resulta evidentemente inoficioso pronunciarse sobre el defecto de forma de la demanda invocado por la parte accionada. Así se decide.-

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el profesional del derecho J.A.P.F. actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a “La Cosa Juzgada” en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoado en su contra por la sociedad de comercio CENTINELAS ALERTAS 911, C.A, surtiendo los efectos previstos en el artículo 356 eiusdem la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo in comento.

Se condena en costas a la parte accionante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (7) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) agregándose al Expediente No. 19644. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR