Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-000455

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.E.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.161.469

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.R. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.880.

PARTES CODEMANDADAS: CALZADO DUKESI C.D. C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1955, bajo el Nro. 8, Tomo 40-A-Sgdo. y en forma personal A.I.D.L. y G.L.C.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.953.080 y 9.953.248 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: R.F.A., V.L. FUGUET MARTÍNEZ, J.E.M. FRONTADO, JANICA GALLARDO y S.R.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 107.647, 32.633, 86.516 y 23.957 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECENDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.S.C., 01 de febrero de 2008, así las cosas, por auto de fecha 08 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos de la ley Orgánica Procesal del Trabajo , siendo subsanado el escrito libelar en fecha 19 de febrero de 2008, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por auto de fecha 24 de marzo de 2008 fue revocado el auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2008, y se ordenó el emplazamiento de los codemandados ciudadanos A.I. y G.L., por haberse omitido la notificación de los referidos ciudadanos. En fecha 18 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 13 de junio de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar personalmente las posiciones de las partes, estas no llegaron a un advenimiento, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, ordenando luego la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordeno remitir el expediente a los Tribunales de Juicios, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución a quien aquí suscribe, por auto de fecha 27 de junio de 2008, se ordeno su devolución al Juzgado de primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y en fecha 03 de julio de 2008, remite la presente causa, a este Juzgado de Juicio, dándose por recibido de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 08 de julio de 2008, por auto de fecha 11 de julio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de octubre de 2008, la cual fue apertura la audiencia de juicio dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto insistieron en las pruebas de informe se procedió a fijar una nueva oportunidad para su celebración para el día 19 de abril de 2009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio las partes nuevamente asistieron en las pruebas de informe, siendo reprogramada la audiencia para el día 07 de abril de 2009, en dicha oportunidad por encontrarse la ciudadana Juez de este Despacho imposibilitada de celebrar la audiencia de juicio, se procedió a fijar para el día 01 de julio de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo dicha celebración siendo diferido el dispositivo del fallo para el 8 de julio del presente año, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual fue proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora en su escrito libelar así como en su escrito de reforma, de la demanda, que comenzó a prestar sus servicio personales para la demandada en fecha 01 de enero de 2003, hasta el 15 de noviembre de 2007, que se desempeña como Representantes de Ventas, que laboral una jornada de 8 a 12 y de 2 a 6 p.m., que devengaba un salario mensual de de CINCO MILLONES DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo), aduce que fue despedido por cuanto no le fue permitido el acceso a su sitio de trabajo, luego de su regreso de la luna de miel, que tiene un tiempo de servicio de cincuenta y ocho (58) meses y quince (15) días, por otra parte señala que su salario integral es de Bs. 267,28 devengado desde enero del año 2003 hasta la primera quincena de noviembre de 2007, sin variación alguna, aduce que intento por todos los medios posibles contactar a la parte demandada a fin de lograr el pago de las deudas laborales y dado que fue imposible lograr amistosamente el pago de todos sus conceptos labores es por lo que procede a demandar lo siguientes conceptos, Antigüedad; Utilidades (150 días), vacaciones (85 días), Bono vacacional (45 días), Intereses sobre prestaciones sociales; Preaviso, Indemnización, 15 días de sueldo del mes de noviembre 2007; Cesta Ticket ; Fondo Mutual Habitacional; Finalmente solicita le sean cancelados los interés moratorios y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

Admite la existencia de la relación laboral, admite la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 15 de noviembre de 2007, señala que la verdadera y única fecha de ingreso del demandante es el 21 de abril de 2004, por lo que niega y rechaza la fecha aducida por la parte actora en su escrito libelar, asimismo niega la jornada de trabajo aducida por el accionante, señala que el actor nunca cumplió una jornada de trabajo, señala que el demandante disponía del tiempo libre para ejecutar otras actividades, que únicamente asistía a la sede de la empresa cuando debía entregar facturas y mercancía por lo que nunca cumplió un horario y no tenía ninguna obligación de asistir a la sede de la empresa, salvo cuando lo necesitara para rendir cuentas sobre el desempeño de sus labores, asimismo niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido por su representada, niega que se le haya impedido el acceso a la sede de la empresa de su representada, que lo cierto es que el actor nunca regreso que el demandante fue que dejo de cumplir con su obligaciones laborales y dejo de asistir a su sitio de trabajo sin mediar justificación alguna, por otra parte, niega que su representada debiera efectuar una supuesta y negada participación de despido ante este Circuito Judicial, niega, rechaza y contradice el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar, de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo) y un salario diario de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.173,333,33), durante toda la relación laboral, ya que su verdadero salario era variable el cual estaba conformado por las comisiones calculadas sobre el 4% de las ventas efectivamente realizadas, señala que de los montos que por comisiones devengo el accionante, se colige que es incierto que el accionante devengara durante toda la relación laboral un único salario fijo por (Bs. 5.200,00) señala que por máxima experiencia no se corresponde con la naturaleza del cargo de vendedor ni es razonable que durante varios años un trabajador tanga el mismos salario. Asimismo señala que en supuesto negado que la fecha de ingreso aducida por la parte actora, hubiese sido, que no lo es, le correspondería dichos conceptos en base a los Establecido en la ley Orgánica del Trabajo y no como lo indica la parte actora, por lo que procede a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora. Por otra parte solicita a favor de su representada que dichas cantidades sean compensadas ya que existen créditos no solventes por parte del actor y que debe ser compesanda con cualquier suma que apareciere como adeudada ya que el actor sin mediar justificación alguna dejo de prestar sus servicios para mi representada a partir del 15 de noviembre de 2005, por lo que le adeuda el importe correspondiente al preaviso de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el escrito libelar promovió las siguientes pruebas:

Documentales

Marcada “B” C.d.T., cursante al folio 18 del expediente, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada reconoció la firma de quien emanada, no obstante desconoció el contenido de la misma, razón por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio Así se Decide.-

Marcada “C” Cálculos matemáticos, cursantes a los folios 19 al 21, observa quien decide que en la oportunidad en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a impugnar y desconocida dichas documentales, no obstante se evidencia, que los mismos en su mayoría emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio. Así se decide

Relación de ventas, cursante a los folios 22 al 73, Al respecto observa quien decide, que dichas documentales no fueron impugnada ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, de las mismas se desprende las ventas efectuadas por el ciudadano R.S., a partir del 21 de abril de 2004, ubicada en la línea N° 31, hasta el 21 /08/2007, razón por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar tanto la fecha como las comisiones generadas por el actor por las ventas realizadas. Así se decide.-

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio:

De la Prueba de Informes dirigida a:

Banco Nacional de Vivienda y Habitad y Instituto Nacional de Cooperativa, Al respecto esta juzgadora observa que dichas resultas corren insertas al folio 348, 316 del expediente Al respecto esta Juzgadora observa que la misma no aporta nada al proceso, razón por la cual se desecha. Así se decide.-

Superintendencia de Bancos y Instituciones Financieras (SUDEBAN) , Al respecto quien decide observa que dichas resultas rielan a los folios 269, 271, 274, 278, 280, 284, 288, 290, 295, 297, 300,303,305, 307, 309, 314, 318, 320, 322, 325, 331, 337, 340,344, 348, 352, 354, 357, 359, 361, de las instituciones financieras a los fines que informe sobre todas las cuentas bancarias de los ciudadanos A.I. y G.L., y C.B.N. y/o Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN),Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no aportan nada al proceso razón por la cual la desecha. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en la audiencia oral

Documentales:

Comprobantes de egresos, y Orden de Movimiento, cursantes a los folios 138 al 154, Al respecto observa quien decide que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad del contradictorio, procedió a desconocer dichas documentales, no obstante esta juzgadora observa que la misma parte actora ciudadano R.S., reconoció que la empresa demandada le dio adelantos y anticipos por las cantidades indicadas en cada uno de los comprobantes así como las ordenes de movimientos, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia que la empresa CALZADOS DUKESI CD. C.A., entrego al ciudadano R.S. cantidades de dinero, Así se Decide.-

Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, cursante a los folios 155 al 157, del expediente, Al respecto observa quien decide que dichas documentales son emanadas de un tercero, que no es parte en el proceso por le cual deben ser ratificada por prueba de informe, no obstante quien decide observa que dichas documentales fueron ratificada por prueba de informe la cual cursa,

Relación de ventas, con su respectivas facturas a nombre del ciudadano R.S., desde le 01/057 2004 hasta el 31/ 12 /2004, cursante a los folios 158 al 213, observa quien decide que dichas documentales se demuestra las cantidades declarada por la pare demandada correspondiente a los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007.- Así se Establece.-

Prueba De Informe Dirigida al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Al respecto observa quien decide que dichas resultas corren insertas a los folios 286 al 312, esta juzgadora observa, que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por el cual se desechan Asi se Establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos R.N., A.R., R.Q., S.P., E.D., J.G. CENTOFANTI, CALOGERO BATAGLIA, Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Y.S. y J.F., se observa que dichos testigos comparecieron a rendir sus deposiciones, la cual se extrae lo siguientes:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Y.S., de las deposiciones realizadas por el testigo se puede extraer lo siguiente: indico que actualmente trabajaba para la empresa Calzados Dukesi CD. C.A. desempeñando el cargo de auxiliar administrativa desde el año 72, en el departamento de cobranza, que entre las funciones que desempeña en el departamento de cobranza se encuentra las de procesar los pedidos y facturas, y la entrega de la mercancía entre otros, indico que conoce al ciudadano R.E.S., que el era vendedor en el año 2004, indico que el accionante no cumplía horario, así como ningún otro vendedor, de Calzados Dukesi, indico que luego que se hace el pedido de mercancía que se le va a despachar a los clientes, se hace una relación para su cobro, luego con la cobranza se relacionan y los clientes que paguen, la empresa le paga a los a los vendedores en un 4%, de lo vendido y en el caso de los clientes que son morosos a los vendedores se le da un 3%, que una vez cancelada la relación se les expide al vendedor una factura por las ventas realizadas, que la relación arroja la fecha en la cual se le vendió al cliente, que el ciudadano R.E.S.C., no cumplía horario a menos que los días que tenía que buscar las relaciones para el despacho de su calzado, que la relación de las facturas realizadas por el vendedor arroja la fecha en la cual se vendió al cliente.

En cuanto a la testimonial del ciudadano P.F., de las deposiciones se puede extraer lo siguiente: indico Que trabaja para la empresa como vendedor desde hace 20 años, que la compañía les entrega la mercancía y luego sale a la calle a vender la mercancía que luego la fabrica procesa los pedidos y una vez despachados se entrega la factura que contiene el nombre del cliente, el Nro de la factura y la comisión de la cobranza, que no cumple horario y trabaja por su cuenta y tiene libertad de movimiento y no tiene que reportar si falta que no devenga salario fijo, por que cobra por comisiones que el 4% si el cliente paga bien, que si no sale a la calle no genera ingreso, indico que conoce al ciudadano R.S. desde marzo, abril de 2004, indico que el ciudadano R.S., también era vendedor calzado igual que el, que no cumplía horario, ya que todos los vendedores de la empresa de calzados no cumplen horario ni ganan salario fijo que el salario devengado es por las ventas realizadas por comisiones , indica que en cuanto a los conceptos prestaciones

En cuanto a las testimoniales antes expuesta, observa quien decide que los dichos por los testigos no son contradictorios, ya que ambas coinciden que tanto el vendedor como la auxiliar administrativas, que los vendedores, gana un salario variable, que el mismo no es fijo ya que depende de las ventas efectivamente realizadas, asimismo se desprende que dichos t4stigo so conteste en establecer que conocen al accionante, que es vendedor, que no cumple horario, que si se ausenta y no vende no genera comisiones.- En tal sentido esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo le da pleno valor probatorio a las declaraciones expuestas por los testigos en la audiencia de juicio .-Así Se Establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a tomar la declaración de parte del ciudadano R.E.S.C. , parte actora en el presente juicio, de cual se extrae lo siguiente: indico que se fue de luna de miel por 21 días, que luego de haber llegado de su luna de miel en sus 21 días, la empresa le coloco en su relación un nuevo cobrador, que participo sus vacaciones, que no tenía contrato de trabajo, que su horario era de tiendas comprendido de 8:00 am a 12:00, que si no salía a vender no generaba pedido, que su sueldo era por comisiones y por sueldo cuyo monto era CINCO MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.200,oo) por concepto de quincena y comisiones, que cuando empezó a laborar para empresa sus comisiones era de 8% generado a pronto pago a 15 días, que la empresa cambio su modalidad en las comisiones al 4% en el año 2007, que no existe contrato colectivo en la empresa, que jamás la empresa le otorgó una relación por concepto de prestaciones, que luego de su llegada de su luna de miel empezó a trabajar y el 15 fue despedido con las excusa de las cobranzas atrasadas, que los comprobantes traídos por la representación judicial de la parte demandada son adelanto de comisiones del 4% y antes era de 8%, que los CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.200,oo) lo cual incluían las comisiones que vendieran o no generada por las comisiones. Así como también que le fue otorgada cierta suma dineraria por concepto de finiquito de Prestaciones Sociales.

En cuanto a la testimonial del ciudadano G.L., de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió: Que es dueño de la empresa en su carácter de director general, que la parte actora empezó a laborar en abril de 2004, que no tienen horario fijo, que los vendedores salen a la calle y traen a la empresa, que se le paga los conceptos laborales a los empelados que cumplen horario fijo tales obreros y administradores, que no tiene horario fijo y estos vendedores se encuentran libres de todo movimiento, que estos vendedores ganan por comisiones y depende de las cobranzas realizadas, que a los vendedores se les entrega una relación de las ventas de ellos y en base a ello se calculaban sus cobranzas, que el salario de la actora era por comisiones, que en sus vacaciones la actora notifico que se iba a casar y jamás se presento en el año 2008 y 2009, que la parte actora debía dinero la cual no había sido entregado por la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, esta Juzgadora considera procede a dilucidar la responsabilidad personal de los ciudadanos GIAN F.L.F. y A.I.D.L., motivo por el cual resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, el cual señala lo siguiente:

En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido J.G.G.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano R.C.R. a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo

.

Ahora bien, de la sentencia supra transcrita se desprende que los directivos de la empresa serán responsable siempre que se evidencien que los mismos son solidariamente responsables con la empresa demandada, en relación al presente caso de actas se desprende que la parte accionante demanda en su escrito libelar cursante a los folios 1 al 14 “a la empresa CALZADOS DUKESI CD, C.A., y a los ciudadanos A.I. y G.L. a titulo personal como responsables naturales y cabezas principales de la citada empresa…”, en consecuencia visto que no se determina de las actas procesales del expediente que los ciudadanos deben responder solidariamente con la empresa, esta Juzgadora determina que los ciudadanos A.I. y G.L. no son solidariamente responsables con la empresa demandada. Así se decide.-

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como admitidos los siguientes hechos existencia de la relación de trabajo, la fecha de egreso, es decir 15 de noviembre de 2007, el cargo desempeñado por el actor como Representante de Ventas Asi Se Establece.-

En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar a) la fecha de ingreso, b) la forma de la terminación de la relación laboral c) la jornada laboral, d) el salario; así como la procedencia o no de los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar.- Así Se Establece.-

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora señala en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 01 de enero de 2003, por el contrario la parte demandada, niega dicho hecho aduciendo que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es el 21 de abril de 2004, quien decide observa, que de una revisión de las pruebas aportadas al proceso, se desprende a los folios 22 al 73 y 158 al 206, relación de ventas del ciudadano R.E.S.C. las cuales fueron consignadas por ambas partes, del cual se desprenden al folio 22 línea 24 que la parte actora a partir del 21 de abril de 2004, fue que comenzó a generar las comisiones de ventas, no obstante a ello, esta Juzgadora observa de la declaración de la parte actora al momentos que la Juez le pregunto sobre la fecha de inicio de la relación laboral, no respondió en forma clara y precisa, sino que su respuesta fue totalmente ambigua, contradiciéndose en lo aducido en la demanda, motivo por el cual conlleva quien aquí decide que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral de la parte actora es a partir del 21 de abril de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2007, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días. Así se Decide.-

Por otra parte, observa quien decide, que otros de los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar la forma de la terminación de la relación laboral, ya que la parte actora aduce en su escrito libelar que fue despedido en fecha 15 de noviembre de 2007, luego de haber llegado de su luna de miel, que no le fue permitido el acceso a las instalaciones de la empresa, por el contrario la parte demandada niega, rechaza y contradice dicho hecho, toda vez que la parte actora sin mediar justificación alguna dejó de asistir a su puesto de trabajo, por otra parte niega que su representada haya efectuado una supuesta participación de despido ante el Circuito Judicial del Trabajo. en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria, la misma le corresponde a la parte actora quien deberá probar dicho hechos, en tal sentido, de las pruebas aportadas al proceso no se desprende prueba alguna que traiga convicción a quien aquí decide que la empresa demandada le haya negado el acceso al actor a las instalaciones de la empresa y por ende haya sido despedido, por el contrario lo que evidencia esta Juzgadora, específicamente de la propia declaración de parte que el actor indica “…Que se tomo unos días, ya que se iba de luna de miel… Que luego de haber llegado de su luna de miel en sus 21 días, le habían colocado en su relación un nuevo cobrador.” En consecuencia esta juzgadora debe establecer que el demandante en ningún momento fue despedido como lo aduce en su escrito libelar, por el contrario lo que evidencia esta juzgadora, es que el actor, dejo de asistir a la empresa .- Así se decide.-

Por otra parte, entre otro de los puntos controvertidos se constituye en determinar el horario en que laboraba el trabajador, motivado a que el accionante aduce que cumplía una jornada de trabajo de 8 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 p.m., por el contrario la representación judicial de la parte demandada niega dicho hecho, señalando que el nunca laboró bajo la supervisión directa de su patrono, ya que disponía de su tiempo libre para ejecutar sus funciones, sólo asistía a la sede de la empresa cuando debía retirar o entregar facturas y mercancía, por lo que no tenía una hora de llegada y salida obligatoria, por lo que es falso que la parte actora estuviese sometida a una jornada de trabajo. Al respecto observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la declaración de los testigos, así como de la declaración de las mismas parte actora, no cumplía una Jornada de trabajo, por lo que esta Juzgadora establece que el accionante no estaba sometido a una jornada de trabajo, ya que el mismo tenía la libertad de disponer de su tiempo de acuerdo a sus necesidades, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 189 de la ley Orgánica del Trabajo Así se establece.-

En otros orden de ideas, observa quien decide que la parte actora señala que su salario mensual básico es de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo) con un salario diario de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 173,333,33) por el contrario la parte demandada niega que la parte actora durante toda su relación de trabajo haya devengado un salario mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.200,oo) y un salario diario de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 173,333,33) ya que por las funciones desempeñadas por el accionante como Representante de Ventas, devengaba un salario variable compuesto por comisiones calculadas al 4% de las ventas realizadas. En tal sentido observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso, así como de lo expuestos por las partes durante la audiencia oral, y de las deposiciones realizadas por los testigos específicamente de las deposiciones del ciudadano P.F., que el salario devengado por los vendedores es por comisiones en base a las ventas realizadas y en cuanto a la declaración de parte de la misma pudo observar esta juzgadora que el actor señala los siguientes que los comprobantes traídos por la representación judicial de la parte demandada son adelanto de comisiones del 4% y antes era de 8%, que eran generada por las ventas efectuadas, que si no vendía no generaba comisiones. En consecuencia esta Juzgadora debe establecer y de las máxima experiencia así como los criterios jurisprudenciales, que el salario devengado por la parte actora era variable compuesto por las comisiones calculadas de acuerdo a las ventas efectivamente realizadas. Así se establece.-

Así las cosas, se observa que el actor reclama los siguientes conceptos laborales: Antigüedad; Bs.F 84.193,20; Prestaciones Sociales utilidades (150) días Bs. 40.092,00, Vacaciones (85) días Bs.F 22.718,oo, Bono vacacional 45 días (Bs. 12.027,00); Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs.F 12.709,89); Preaviso (30) días (Bs.F 8.018,00,) Indemnización por despido (Bs.F 24.055,20) Cesta Ticket 1.505; Fondo de ley Política Habitacional, en tal sentido quien decide, pasa a determinar la procedencia en derecho de los que corresponda al trabajador.- Asi Se Establece.-

En relación a la antigüedad reclamada por la parte desde enero de 2003 hasta 15 de noviembre de 2007, al respecto este tribunal debe señalar que con anterioridad se estableció que el inicio de la relación laboral comenzó a partir del 21 de abril de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2007, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses 24 días, Ahora bien observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la parte demandada hay cancelado dicho conceptos, por lo que esta juzgadora lo declara completamente procedente, en lo que en derecho le corresponde. En tal sentido esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes. A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, deberá promediar el salario variable semanal del trabajador y proceder a calcular dicho el monto , con sujeción a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-.

Con respecto a las Vacaciones y el bono vacacional y su correspondiente fraccion causados, dicho conceptos son completamente procedentes dada la existencia de la relación laboral, igualmente se observa que por tratarse de un trabajador que devengaba un salario variable por comisión, se determinará el monto correspondiente con base en el salario normal promedio de año inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a la vacación. En tal sentido esta Juzgadora ordena una experticia completaría del fallo, mediante le cual el experto deberá cuantificar el salario variable semanal del trabajador asimismo de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, 16 días para el 2005-2006, 17 días para el 2006-2007, y en cuanto a las vacaciones Fraccionadas le corresponde 9 días. En cuanto al bono Vacacional le corresponde 2004-2005 (7 días), 2005-2006 (8 días); 2006-2007 9 días y correspondiente a al Bono Vacacional Fraccionado le corresponde (5 días). Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación. Asi Se establece.-

En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso reclamado por la parte accionante, esta juzgadora declara improcedente dichos conceptos, dado que con anterioridad se establecido la forma de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-

En cuanto a lo solicitado por la parte actora, por concepto de 150 días utilidades, esta juzgadora observa que la parte demandada niega en su totalidad dicho hecho ya que su representada no genero beneficios líquidos que le permitan pagar mas del mínimo establecido en el artículo 175 de la ley Orgánica del trabajo. Al respecto considera quien decide considera necesario treer a colación el criterio establecido por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) mediante le cual estableció que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada.

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así se establece-

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

De la sentencia parcialmente transcripta considera quien decide que la parte actora no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada cancela 150 días de utilidades, por el contrario evidencia quien aquí decide, es que dicho concepto es cancelado de acuerdo al ejercicio económico anual de la empresa, de conformidad con lo previsto en el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora declara procedente dicho concepto en lo que le corresponde por derecho Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por el actor, se ordena su pago con base en el salario promedio devengado por concepto de comisiones en cada año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo. Así se Establece.-

En relación a lo solicitud del pago de cesta ticket esta Juzgadora deja establecido que este beneficio le corresponde a todos aquellos trabajadores que laboren una jornada diaria efectiva, y dado que anteriormente se estableció que el trabajador no se encontraba sometido a una jornada de trabajo dada la naturaleza y condiciones inherente a su labora, por la naturaleza de la prestación de sus servicios, en consecuencia esta Juzgadora lo declara improcedente.- Así se establece.-

En cuanto al concepto por Fondo Habitacional solicitado por la parte la parte actora en su escrito libelar, Al respecto esta juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador

.

En tal sentido, quien decide, acoge el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, por lo que el ente recaudador legitimado en la tramitación de la Ley Política Habitacional, hoy Fondo Mutual Habitacional es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual esta Juzgadora lo declara improcedente. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de compensación formulada por la parte accionada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, al respecto esta Juzgadora observa que en las instrumentales aportadas por la parte accionada se evidencia varios anticipos que fueron aceptado por la parte actora, emitidos por la empresa demandada a nombre del trabajador, asimismo esta juzgadora ordena descontar igualmente el preaviso no laborado por le trabajador. En tal sentido Ahora bien de los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados a pagar deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por el actor, que fueran detalladas previamente como conceptos a descontar con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo el experto deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios del trabajador, es decir, desde el 21 de agosto de 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de noviembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 31 de marzo de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, haciendo énfasis en el punto atinente a las personas naturales demandadas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión y Sin Lugar con respecto a las personas naturales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.E.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.161.469, en forma personal contra los ciudadanos A.I. y J.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.953.248, 9953.080; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.161.469 por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa CALZADO DUKESI C.D. C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1955, bajo el Nro. 8, Tomo 40-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada sociedad mercantil CALZADO DUKESI C.D. C.A. el pago de:

PRIMERO

las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 31 de marzo de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. JERALDINE GUDIÑO

En horas de despacho del día de hoy 15 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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