Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

Parte actora: Sociedad mercantil C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre del año 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01, de fecha 11 de octubre del año 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306, de fecha 18 de octubre del año 2001 y notificadas por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de octubre del año 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro., y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO PRÉSTAMO C.A.,originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.E. BOUQUET UERRA Y F.J.G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444 y V- 14.460.908, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.647, 45.468 y 97.215, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano A.G.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.927.014.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Expediente Nº 13.546.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, por el abogado F.G.H., suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte recurrente.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del 24 De mayo de 2010, se declaró competente del presente asunto y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de pronunciar su fallo en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:

-III-

DE LA RECURRIDA

Como ya se dijo, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de febrero de 2010, negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

… En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

…omissis…

El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus oni juris. De allí, que el Juez está plenamente facultado para decretar el embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil C.A., Central, Banco Universal, en contra del ciudadano A.G.C.B., se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de veinte mil cuatrocientos ocho bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. 20.408,82), por concepto de capital, intereses retributivos y de mora causados con motivo del contrato de préstamo suscrito entre las partes, en fecha 10.10.2007, el cual fue otorgado por la cantidad de treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs.34.642.614,60), equivalentes actualmente a treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. 34.642,61), para ser invertida en operaciones de estricto carácter comercial.

En este sentido, la parte actora produjo en autos, a) original de la solicitud de crédito comercial presentada el día 01.10.2007, por el ciudadano A.G.C.B., por la cantidad de Treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 34.642.614,60), que equivalen actualmente a la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs.34.642,61); b) original del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 10.10.2007, al cual denominaron pagaré Nº 0390031705; c) impresión a tinta emitida por la accionante con ocasión a la consulta de una nota bancaria del préstamo Nº 0390031705; d) impresión a tinta emitida por la demandante en relación al movimiento de la cuenta Nº 0391017197, correspondiente al mes de octubre e 2007; e) copia simples de las certificaciones emitidas por la parte actora en fecha 04.10.2007, dirigida al ciudadano A.G.C.B., en la que hacen constar que bajo la custodia de la entidad bancaria se encuentran los bonos dados en prenda para garantizar las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo; y, f) impresión del estado de cuenta emitido por la accionante al 31.10.2008, de la cuenta de préstamo Nº 0390031705, a nombre del demandado.

En atención e lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave el temor al daño por violación o desconocimiento el derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…

….En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, por los abogados Aniello De V.C. y F.J.G.H., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra del ciudadano A.G.C.B., por no encontrarse llenos los extremos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

.

-IV-

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, pidió a este Tribunal que declarara con lugar la apelación por él interpuesta y revocara la decisión recurrida, para lo cual, adujo lo siguiente:

Que de acuerdo al razonamiento realizado por el Juzgado a-quo, consideraba dicha representación que en el caso de autos, ese temor, peligro o riesgo que exigía la norma establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida, se había verificado ya que de las actas procesales que conformaban la causa, se había demostrado que la parte demandada no había cancelado sus obligaciones, transcurriendo así dos (2) años y dos (2) meses, sin que se hubiere obtenido pago alguno.

Que existía un riesgo inminente de que la ejecución del fallo fuese apócrifa, coexistiendo una probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo de la sentencia pudiera quedara disminuido en su ámbito económico.

Adujo además, que el a-quo negó la medida de embargo preventivo aún cuando se habían verificado concurrentemente los dos requisitos fundamentales de la tutela judicial efectiva, ya que uno de los atributos esenciales era el derecho a la eficaz ejecución del fallo.

Que la sola negativa de la medida, frustraba el acceso a la justicia, pues se aventurarían a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca lograría ejecutarse.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los representantes judiciales de la parte actora en este juicio, sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en fecha 03 de julio de 2009, demandó al ciudadano A.G.C.B., en su carácter de obligado principal, para que pagare a su representada la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 20.408,82), en virtud de las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo con garantía prendaría identificado con el Nº 0390031705, de fecha 10 de octubre de 2007, otorgado por su representada C.A., Central, Banco Universal, al mencionado ciudadano.

En su libelo de demanda, los apoderados de la parte actora, alegaron lo siguiente:

Que la sociedad mercantil C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, ya identificada, había otorgado al ciudadano A.G.C.B., un préstamo en fecha 10 de octubre de 2007, identificado con el Nº 0390031705, por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 34.642.614,60), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto era por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 34.642,61), que a la fecha de la introducción de la demanda, representaba la cantidad de Seiscientas Veintinueve con Ochenta y Siete Unidades Tributarias (629,87 UT), para ser cancelados en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de suscripción el instrumento de préstamo.

Que dicho monto había sido liquidado al ciudadano A.G.C.B., según constaba en la Nota Bancaria de fecha 10 de octubre del año 2007, la cual había fue abonado y depositado el mes de octubre de 2007, en la cuenta Nº 0391017197, perteneciente al mencionado ciudadano.

Que la parte demandada, para garantizar a su representada, la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos y el pago establecido para la mora si la hubiere, había constituido a favor de C.A., Central, Banco Universal, prenda mercantil, sobre dos (2) tipos de Bonos del Sur III.

Que desde el día 07 de abril del año 2008, el ciudadano A.G.C.B., en su carácter de obligado principal, no había cancelado la obligación asumida en el instrumento de préstamo con garantía prendaría objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactaos y los intereses moratorios.

Que por tales razones, procedieron a demandar al mencionado ciudadano, por el procedimiento breve, para que pagare a su representada C.A., Central, Banco Universal, la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 20.408,82), por concepto del capital adeudado y el cual se encontraba de plazo vencido.

De la decisión parcialmente transcrita, observa este Tribunal que el Juez de Municipio se limitó a señalar, que las probanzas traídas por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permitieron apreciar en ese estado procesal, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, por cuanto no existían en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales aludía el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, se observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo, el artículo 588 del mismo código establece:

… En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º.- El embargo de bienes muebles.

2º.- El secuestro de bienes determinados.

3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las provincias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las provincias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre dice caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

De las normas transcritas y de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de dos (2) requisitos, cuales son: a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, conocido en doctrina como el “fumus bonis iuris”; y b) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el “periculum in mora”.

El Tribunal observa:

Con motivo de la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, fue remitido a este Juzgado Superior el Cuaderno de Medidas que el Tribunal de la causa ordenó abrir.

En dicho Cuaderno de Medidas, constan a los folios del dos (02) al veinticinco (25) las actuaciones cursantes en el Cuaderno Principal, de entre las cuales, se aprecian en copias certificadas, los siguientes documentos:

  1. - Copia del libelo de demanda presentado por los abogados Aniello de V.C. y F.G.H., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procedieron a demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano A.G.C.B..

  2. - Copia del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Asimismo, se observa, que el representante judicial de la parte actora, consignó ante el Juzgado de Municipio copia simple de los siguientes documentos:

  3. - Copia simple de solicitud de crédito comercial realizado por el ciudadano A.C., ante C.A., Central, Banco Universal de fecha 1º e octubre de 2007.

  4. - Copia simple de pagaré Nº 0390031705, de fecha 1º de octubre de 2007, celebrado entre el ciudadano A.G.C.B. y C.A., Central, Banco Universal.

  5. - Copia simple de impresión emitida por la parte actora, denominada consulta de una nota bancaria del préstamo Nº 0390031705.

  6. - Copia simple de impresión emitida por la parte actora, relativa al movimiento de la cuenta Nº 0391017197, correspondiente al mes de octubre del año 2007.

  7. - Copia simple de las certificaciones emitida por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2007, dirigida al ciudadano A.G.C.B., en la que hacen constar que bajo la custodia de la entidad bancaria se encuentran los bonos dados en prenda para garantizar las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo.

  8. - Copia simple de impresión de estado de cuenta emitido por la accionante al 31 de octubre de 2008, de la cuenta de préstamo Nº 0390031705, a nombre de del demandado.

    Considera esta Sentenciadora, que luego de tramitado el proceso y, si en verdad prospera la acción reclamada y si resultara vencedora en éste, podría verse dicha parte en la imposibilidad de resguardar su patrimonio ante la afectación que pueda darse por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano A.G.C.B., lo que podría hacer imposible o ilusoria la ejecución del fallo, de resultar victorioso el demandante en el proceso a que se contrae la medida preventiva de embargo solicitada, en razón de la cual, este Tribunal, concluye que a los efectos del decreto o la negativa de la medida solicitada correspondía al Tribunal de la causa, analizar las pruebas que presentó el actor, asunto que no hizo en el fallo dictado, ya que solo se limitó a señalar que consideraba que no se encontraban llenos los extremos de ley, cercenando con ello a la parte actora inclusive el derecho a tener conocimiento de si las pruebas aportadas eran impertinentes, insuficientes o deficientes a los efectos del decreto o no de la medida, por lo que considera esta sentenciadora, que en el presente caso correspondía al Tribunal a-quo hacer pronunciamiento expreso sobre las pruebas aportadas, por lo que se hace forzoso revocar la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

    Ahora bien, siendo que el a-quo tal como se señaló no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas aportadas, corresponde en resguardo al principio del derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida, previa valoración de los medios probatorios aportados y en caso de encontrarlos deficientes, cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del debido pronunciamiento en relación a la medida solicitada, en resguardo de los principios constitucionales antes mencionados. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razonas expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, por el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, hacer el pronunciamiento en relación a la medida solicitada, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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