Decisión nº 162 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000142 (Antiguo AH13-V-1999-000048)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inicialmente inscrita como sociedad civil mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el No. 76, folio 235, Tomo 5 y transformada en compañía anónima por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto., posteriormente C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial No. 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001, y notificada mediante oficio No. SBIF-CJ-DAF7957. Representada en la causa por su apoderado judicial J.E.E.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.584, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 42, Tomo 116 de los libros llevados por dicha Notaría, cursante en los folios -07 y 08-.

DEMANDADA: Y.Y.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.755.350.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9617

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, de fecha 19 de agosto de 1997, bajo el No. 18, Tomo 21, Protocolo Primero, que la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, otorgó a la ciudadana Y.Y.S., un crédito hipotecario, comprendido por: 1.- La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), entregada a la prenombrada ciudadana al momento de la firma del documento antes mencionado.; 2.- Las sumas adicionales correspondientes a los créditos que se conceden con ocasión de los intereses causados mensualmente y no incluidos en el pago de las erogaciones mínimas en la cancelación del préstamo hipotecario.

  2. - Que en el referido documento consta en la cláusula tercera que la ciudadana Y.Y.S., se obligó a devolver el monto del préstamo en el plazo fijo de cinco (05) años, mediante sesenta cuotas (60) mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas, un día después de último mes siguiente a la fecha de protocolización del documento de préstamo y, las demás en el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación. La fijación del monto de dichas cuotas, contractualmente denominadas erogaciones, se rige por lo previsto en dicha cláusula.

  3. - Que la deudora se obligó a realizar amortizaciones anuales y consecutivas, en el mes de diciembre de cada año durante la vigencia del contrato. Dichas cuotas se calcularían de conformidad con la fórmula determinada en la cláusula tercera.

  4. - Que en relación con los intereses que generara el capital prestado, establece la cláusula sexta del documento de préstamo, que el interés es variable, fijándose como tasa inicial la del cuarenta por ciento (40%) anual, sobre saldos deudores y adicionalmente se pactó que, en caso de incurrir en mora el deudor, pagaría a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, el tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés que esté vigente para el momento de la mora.

  5. - Que la deudora ciudadana Y.Y.S., para garantizarle a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO la devolución del capital, los intereses de mora, los costos judiciales y extrajudiciales y demás gastos necesarios para el remate y registro del inmueble, constituyó a su favor hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el No, 06, ubicado en la Nave “A” del CENTRO COMERCIAL “LA GUACAMAYA”, situado en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, estado Carabobo.

  6. - Que consta en la cláusula décima cuarta del documento de préstamo, que en caso de falta de pago de dos (02) cuotas mensuales consecutivas, o la falta de pago de una (01) cualesquiera de cuotas anuales extraordinarias, CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, consideraría la obligación de plazo vencido, pudiendo en consecuencia exigir a la deudora el pago total de la obligación.

  7. - Que la ciudadana Y.Y.S., ha dejado de cumplir sus obligaciones relacionadas al pago de las erogaciones mensuales y anuales que van desde el número tres (03) hasta la veintidós (22), correspondientes a los meses diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999, así como los intereses convencionales, haciendo de plazo vencido la totalidad de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima cuarta del instrumento hipotecario, razón por la cual ocurre ante el Tribunal, para que se ordene la Intimación de la deudora, para que comparezca ante el Tribunal y pague las siguientes cantidades de dinero:

    A.- La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.955.167,93), por concepto de saldo adeudado del préstamo otorgado al 22 de julio de 1999.

    B.- La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.149.489,62), por concepto de los intereses convencionales pactados pendientes de pago, calculados para el 22 de julio de 1999.

    C.- La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.374.172,18), por concepto de los intereses moratorios, calculados para el 22 de julio de 1999.

    D.- Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de lo adeudado.

    E.- La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.43.136,31), correspondiente al pago del seguro de incendio, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del documento de préstamo.

    F.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales.

    G.- En razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor moneda venezolana, solicitó que al momento de dictar sentencia, se ajusten las cantidades que se demandan, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

    H.- Los costos y costas del proceso.

  8. - Que estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.561.966,04).

  9. - Que la acción intentada, se fundamenta en el contenido del instrumento de préstamo, así como en lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1215 y 1264 del Código Civil.

  10. - Que de conformidad con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sustancie la causa por el procedimiento de vía ejecutiva y se decrete el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora.

    DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte la abogada DEYSI CARDOZO ROJAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de septiembre del 2002, procedió a contestar la pretensión incoada contra su representada, argumentando lo siguiente:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegados por la parte actora, por no ser ciertos los hechos narrados ni ajustarse al derecho invocado a su favor.

    III

    BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

    Se contre la presente causa a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha 26 de julio de 1999, por el abogado J.E.E.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.584, en contra de la ciudadana Y.Y.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.755.350.

    En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

    En fecha nueve (09) de noviembre del dos mil (2000), a petición de parte interesada, el mencionado Juzgado acordó que la citación se practicara por carteles, el cual fue consignado a los autos folios -70 y 71-.

    En fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el mencionado Juzgado decretó medida de embargo ejecutivo.

    En fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada, procedió a designar defensor judicial, dada la incomparecencia de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada D.C.R., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.009, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 24 de abril de 2002.

    En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

    En fechas quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004), seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), diecinueve 819) de enero de dos mil seis (2006), dieciséis (16) de diciembre de dos mil seis (2006), dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), seis (06) de enero de dos mil ocho (2008) y treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

    En fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), la Juez Provisorio del Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    En auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No.12-0379, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

    En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, en la misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.561,96).

    Para decidir el fondo de la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio. Muy específicamente, establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder extraer elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones, ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, H. La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Por otra parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, y que ha venido reiterándose, señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) R., in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) A. non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    A su vez, señala el Código Civil:

    Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”

    Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley …”

    Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.

    Aplicando la doctrina y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que su pretensión tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto el contrato de préstamo suscrito entre las partes.

    Ahora bien, visto que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, demostrando a su vez, que la demandada, no pagó el referido préstamo bajo las condiciones y modalidades convenidas; se observa que, la defensora judicial de la parte demandada, se limitó a negar rechazar y contradecir tanto los hechos alegados y el derecho invocado en la demanda, siendo que durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o, bien que se ha producido la extinción de la misma, pues de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, debido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que por cuanto, la defensora judicial de la parte demandada, no trajo a juicio elementos probatorios que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.159 1.160 y 1167 de la ley sustantiva civil, en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.

    Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses convencionales pactados y los intereses moratorios calculados para el 22 de julio de 1999, así como los que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de lo adeudado, e igualmente, la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre sí. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello. Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, no así la corrección monetaria, Así se Decide.

    A los fines del cálculo de los intereses convencionales y moratorios que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago del préstamo concedido, se acuerdan que dichos intereses, se calculen sobre el capital adeudado desde el 05 de agosto de 1999 y sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los intereses pactados por las partes, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la firmeza del presente fallo. Así se decide.

    Igualmente, la parte actora solicita el pago del seguro de incendios el cual considera esta J. que es procedente, por cuanto ha sido estipulado por las partes en el contrato, y así se decide.

    En cuanto al pedimento del pago de los gastos extrajudiciales, se tiene que los mismos no han sido demostrados por la parte actora, en consecuencia, se declara improcedente el referido pago. Así se Decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por C.A, CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra la ciudadana Y.Y.S., ambas partes ya identificadas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS. (Bs.6.955,16), que corresponde al monto del capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CURENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.149,48), por concepto de intereses convencionales, calculados para el 22 de julio de 1999

TERCERO

La cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.374,17), por concepto de los intereses moratorios, calculados para el 22 de julio de 1999.

CUARTO

La cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.43,13), por concepto de pago del seguro de incendios.

QUINTO

Los intereses de mora y convencionales que se sigan causando, desde el 05 de agosto de 1999 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cuyos montos deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la firmeza del presente fallo.

SEXTO

Se niega el pago de los gastos de cobranza, conforme a la motiva anterior.

SÉPTIMO

Ante la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO, ACC,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO, ACC,

R.I.G.M.

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