Sentencia nº RC.00086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio de ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., patrocinada por los profesionales del derecho L.L. deP., H.E.C., A.C., J.E.E. y M.F.E., contra el ciudadano D.A.B.G., representado por los abogados en ejercicio de su profesión S.L.N. y J.E.P.C.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 9 de mayo de 2001, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, con lugar la demanda, sin lugar tanto la oposición la solicitud de reposición; condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.

SEGUNDA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 208 y 212 ejusdem, y del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada quebrantó formas procesales que menoscabaron el derecho de defensa de su representada.

A tale efectos, señala:

...Al amparo de motivo de Casación previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15, 208 y 212 ejusdem, y el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución (Sic) Bolivariana de Venezuela, ya que la recurrida en lugar de anular todo lo actuado procedió a confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia del a quo, privando a mí representado del derecho que tenía a oponerse a la ejecución de hipoteca y a su derecho a probar en el lapso probatorio sus alegatos.

En efecto, cursa al folio 30 del expediente, diligencia de fecha 9 de agosto de 1999, mediante la cual la apoderada judicial del intimado, Dra. F.P. de González, se da expresamente por citada en el juicio, consignando instrumento poder que acredita su representación, del que se evidencia que a dicha apoderada judicial, el intimado, ciudadano D.A.B.G., le otorgó un poder judicial amplio en el que además de darle expresamente facultad para darse por citada o notificada, le permitía hasta disponer de los derechos del litigio.

De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria, no existe una norma procesal que le dé un tratamiento especial a la intimación.

Al respecto estableció nuestro alto Tribunal:

‘...No existe una norma procesal que le dé un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta (Sic) claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demanda de sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca....’ (Sentencia de Casación Civil del 21 de julio de 1999, (...), en el expediente 99-475, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Dr. O.P.T., Tomo 7 año XXVI, julio de 1999, pág. 504).

Por lo que tomando en cuenta el criterio doctrinal del más Alto Tribunal de Justicia, debemos concluir que la oposición realizada por el intimado en el presente caso, lo fue temporáneamente, toda vez que se realizó al segundo día siguiente a la intimación; no obstante a ello, el a quo, violando los mas elementales principios del derecho a la defensa y del debido proceso, no ordenó la apertura del lapso probatorio y por el contrario declaró extemporánea por anticipada la oposición formulada por el intimado.

La recurrida confirmó la decisión del a quo, sin reparar en los manifiestos quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de mí representado; transgresión que lesiona el orden público, al paso de lo que contra dicho quebrantamiento mí representado agotó oportunamente los recursos pertinentes.

(...Omissis...)

Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos, porque con la conducta arbitraria del a quo se le negó a mí representado oponerse a la intimación realizada, en base a una de las causales expresamente señaladas en la ley adjetiva, contrariando el principio de que los jueces están en la obligación de garantizar el libre ejercicio de las facultades procesales que la ley acuerda a las partes.

Finaliza el recurrente, aduciendo lo siguiente:

‘Siendo que no existe una norma expresa que contemple que se requiere facultad expresa para darse por intimado, y el instrumento poder otorgado por mí representado a su apoderada judicial, Dra. F.P. de González, quien se dio por intimada expresamente, la faculta para darse por citada, con mayor vigencia en el presente caso, cuando es el propio intimado, ciudadano D.A.B.G., quien en dos (2) oportunidades, teniendo el expediente en sus manos, se opone formalmente al procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado en su contra, invocando el literal (Sic) 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil: ‘Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.’, para lo cual consignó prueba escrita que sustentaba dicha oposición.

Razón por la cual, el Tribunal del mérito ha debido pronunciarse sobre la mencionada oposición en la oportunidad de Ley y ordenar en consecuencia, la apertura del lapso probatorio, lo cual no hizo, y en consecuencia, violó los elementales principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

(...Omissis...)

Es por ello que solicito de la Sala declare con lugar la presente denuncia y como efecto de tal declaratoria decrete la reposición de la causa al estado en que se declare el procedimiento de ejecución de hipoteca abierto a pruebas, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, se anule todo lo actuado....’

La Sala para decidir, observa:

Con respecto a la facultad de los apoderados judiciales para darse por intimados en nombre de su representado, esta Sala en sentencia Nº 460, de fecha 21 de julio de 1999, caso Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de las Lomas, Condominio Privado (FONDOLOMAS), contra Inversiones M.C.S.F., C.A, estableció lo siguiente:

...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.

Una interpretación contraria, no sólo sería lesiva al artículo 154 ibidem, sino al derecho a la defensa del propio mandante, ya que se estaría interpretando la voluntad al momento de otorgar el documento poder, con un criterio totalmente en contra del otorgante. Esta no es la forma justa y equitativa como debe interpretarse el mandato.

Estos motivos son suficientes para determinar, que desde el punto de vista de la suficiencia del poder, si debe considerarse válida la representación esgrimida por los prenombrados apoderados en la oportunidad de la oposición, formulada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, y por ello, no hubo quebrantamiento alguno por parte de la recurrida, de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello se declara improcedente esta denuncia. Así se decide....

.

De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, para llenar el vacío, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los apoderados judiciales para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio y que no estén, por voluntad de la ley, expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.

La doctrina comentada, fue establecida en fecha 21 de julio de 1999 y, a diferencia de lo indicado por el impugnante, no tiene ninguna disposición de aplicación temporal, por lo tanto, lo es a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, todo lo cual determina que la misma estaba vigente para el momento en que el apoderado judicial del demandado se dio por citado en nombre de su representado (9 de agosto de 1999).

Considera esta Sala importante resaltar que, aun cuando el apoderado judicial del accionado estaba debidamente facultado para darse por citado, tal como se desprende del poder que riela al folio trece (13) del presente expediente, y no por intimado, ello no puede ser impeditivo para que el acto de comunicación procesal de la citación efectuado a mutuo propio alcance el fin para el cual está destinado, la intimación misma, que no es otro que permitirle al intimado conocer del juicio incoado en su contra para la debida defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, esta Sala toma como fecha de intimación el 9 de agosto de 1999; interpretar lo contrario, es decir que esa citación no implicó una intimación, involucra caer en formalismos que sin duda alguna se traducen en una violación al derecho a la defensa del intimado, más aún cuando conforme a las propias normas que rigen el procedimiento de ejecución de hipoteca en esos juicios no hay citación sino intimación (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil).

De lo anterior, se determina que la oposición a la intimación realizada por el intimado en fecha 12 de agosto de 1999, es tempestiva y por lo tanto, correspondía al juez de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarar abierto el procedimiento ordinario, si a su juicio la oposición realizada llenaba los extremos exigidos en el referido artículo; al no hacerlo, quebrantó la forma procesal estipulada para la tramitación del juicio de ejecución de hipoteca, subvirtiendo el procedimiento, infracción que avaló, el a-quem, a quien procesalmente le correspondía declarar nula la sentencia y ordenar la reposición de la causa al estado en el cual que se abriera al juicio ordinario de ejecución de hipoteca; por lo tanto infringió las normas contenidas en los artículos 15, 212 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el intimado D.A.B.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2001.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia se pronuncie acerca de la oposición conforme lo dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2001-000617

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria.-

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