Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.L.D.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.360.

PARTE DEMANDADA: H.A.C. y Y.Y.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-6.527.029 y V-10.348.484 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.S., abogada en ejercicio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No 85.144.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 2000-5932

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA presentada por la abogada L.L.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.360, en su carácter de apoderada judicial de C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, antes CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en contra de los ciudadanos H.A.C.A. y Y.Y.C.D.C..

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de noviembre de 2000, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro del tercer día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, mas un día que le fue concedido como término de distancia a objeto de que paguen o se opongan bajo apercibimiento a las cantidades intimadas.

En fecha 04 de abril de 2008, la abogada L.L.D.P. apoderada judicial de la parte actora y los demandados H.A.C.A. y Y.Y.C.D.C., debidamente asistidos por la abogada C.M.S., consignan transacción suscrita entre las partes, a fin de dar por terminado el presente procedimiento a través de la transacción judicial de donde se desprende que los demandados en referencia, reconocen adeudar a la demandante la cantidad de veintitrés mil ochocientos sesenta y siete bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos y ofrecieron a la actora un pago de doce mil bolívares fuertes, cancelando así el cincuenta por ciento de la deuda, acogiéndose al artículo 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, asumiendo la rehabilitación legal del préstamo hipotecario. Por su parte la accionante aceptó dicho pago y recibió el cheque de gerencia respectivo y suscriben la referida transacción, en tal sentido este tribunal, previamente observa:

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la transacción en cuestión, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas y revisadas las facultades de los apoderados intervinientes, resulta con meridiana claridad concluir que aquella reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio.

Expídanse las copias certificadas requeridas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

H.A.S.

EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.

EL SECRETARIO,

HAS/lgg/yroid

EXP:2000-5932

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