Sentencia nº 01808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-1046 El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, adjunto a Oficio N° PH21OFO2006000301, de fecha 25 de mayo de 2006, remitió esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda que por pago de “cesta tickets” incoara el abogado J.G.O.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.224, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.S.M., con cédula de identidad N° 11.547.593, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el N° 30, Folio 47 al vto.

Dicha remisión se hizo en virtud del recurso de regulación de jurisdicción, interpuesto por la abogada X.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.895, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, a través de la cual, se afirmó la jurisdicción del Poder Judicial, para conocer de la referida demanda.

El 14 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente esta Sala, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2005, el abogado J.G.O.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.S.M., ya identificados, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Acarigua, demanda para obtener el pago de beneficios laborales, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., también identificada, exponiendo los siguientes hechos:

Que en fecha 23 de mayo de 2001, su representado comenzó a prestar servicios en la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de “OPERADOR DE CENTRIFUGA” (sic), devengando un salario mensual de doscientos cuarenta y ocho mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 248.976,00), hasta el 24 de septiembre de 2003.

Una vez terminada la relación laboral, la sociedad mercantil accionada cumplió con el correspondiente pago de las prestaciones sociales adeudadas pero no le canceló a su mandante “LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA LEY AL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN”.

Con el objeto de reclamar el pago de los conceptos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, presentó una relación detallada de los días laborados por su representado, desde la fecha de entrada en vigencia del señalado instrumento normativo, (a su decir, el 14 de agosto de 1998), hasta la fecha de culminación de la relación laboral (24 de septiembre de 2003).

Por los argumentos que anteceden, demandó a la mencionada compañía para que convenga en el pago o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de diez millones setecientos sesenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 10.760.400,00), “…porque no le fueron cancelados los derechos conferidos por la Ley al Programa de Alimentación.”

Previa distribución, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., a los fines de la realización de la audiencia preeliminar.

Por escrito del 4 de noviembre de 2005, la abogada X.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., alegó la falta de jurisdicción de ese tribunal respecto de la Administración Pública.

Por decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, expuso:

(...)

Se evidencia de los alegatos esgrimidos por la Apoderada solicitante en el referido escrito, que fundamenta su solicitud señalando que el objeto de la demanda se refiere a una situación no contemplada por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pues en su opinión, la misma no señala expresamente la forma de satisfacer la provisión total o parcial de una comida balanceada, cuando esta obligación no fue cumplida en su oportunidad, todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (...).

Sin embargo, a criterio de quien juzga, esta situación ha sido dilucidada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera pacífica y reiterada ha sostenido que una vez culminada la relación de trabajo, el incumplimiento del patrono relacionado con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (sic), se convierte en una obligación de dar, razón por la cual es perfectamente posible que el pago sea realizado en dinero en efectivo, (...).

Por las razones, de hecho y de derecho, antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio acogido por la Sala de Casación Social en sentencias de fechas 16 de junio de 2005 (Caso Mayrin Rodríguez contra Las Plumas y Asociados C.A) y 28 de julio de 2005 (Caso R.E.R. contra la Gobernación del Estado Apure), esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, respecto a la Administración Pública (...) Así mismo, ordena remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria…

. (Resaltado de la sentencia consultada).

Mediante oficio N° PH21OFO2005000275, de fecha 30 de noviembre de 2005, el tribunal antes mencionado remitió la presente causa a esta Sala.

Recibido el expediente, mediante auto del 17 de enero de 2006, se dió cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir la consulta.

Posteriormente, mediante decisión N° 0278 de fecha 9 de febrero de 2006, esta Sala Político-Administrativa determinó que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa en fecha 24 de noviembre de 2005, no era objeto de consulta obligatoria y en consecuencia ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.

Recibido el expediente, por auto del 16 de mayo de 2006, el tribunal antes citado fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, la abogada X.R.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de jurisdicción en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, el referido tribunal oyó el recurso ejercido y ordenó remitir el presente expediente a esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 62 y 69 del Código de Procedimiento Civil aplicados por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se debe atender a lo expuesto por el apoderado judicial del demandante en el libelo, en el cual señaló:

“(...) Ciudadano Juez es el caso que la empresa CENTRAL AZUCARERO Portuguesa C.A., le canceló a mi representado el pago de sus prestaciones sociales pero no le fue cancelados (sic) los derechos conferidos por la Ley al Programa de Alimentación para los trabajadores. (…)”

(…) Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas, es por lo que ocurro ante su autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C. A., ya identificado, para que convenga en el Pago, y la indemnización o en su defecto sea condenada por el Tribunal de Juicio a pagar la suma de: DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.760.400,00), Porque NO LE FUERON CANCELADOS LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA LEY AL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ANTES MENCIONADOS. (…)

(sic).

De lo anterior se evidencia, que el demandante pretende que la sociedad mercantil demandada cumpla con su obligación de dar los beneficios prescritos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Por su parte, la representación de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., sostiene en referencia a dicha solicitud que su conocimiento le corresponde al Ministerio del Trabajo, el cual es el órgano que debe interpretar el supuesto planteado por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, puesto que afirma que, dicha ley no contempla ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, es decir, en caso de incumplimiento.

Respecto a tal alegato, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, afirmó su jurisdicción para conocer los autos por considerar evidente que la pretensión del demandante está basada en el incumplimiento del patrono de una obligación de dar, siendo que reclama el pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, fundamentando su decisión en sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 16 de junio de 2005, (caso: Mayrin Rodríguez contra Las Plumas y Asociados, C.A.) y 28 de julio de 2005, (caso: R.E.R. contra la Gobernación del Estado Apure).

Ahora bien, visto que la parte demandante pretende que se le otorgue un beneficio derivado de la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil accionada, se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

    …omissis…

  2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…”.

    De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y siendo que en el presente caso se está en presencia de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, deberá ser el tribunal del trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada.

    Asimismo, el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

    "Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

    A mayor abundamiento, tal como lo señaló el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 28 de julio de 2005 (caso: R.E.R. contra la Gobernación del Estado Apure), se pronunció acerca de la interpretación de las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indicando en dicha oportunidad lo siguiente:

    (…) Ahora bien, en relación con los beneficios concedidos a los trabajadores por parte de los patronos mediante cupones o ticket, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, de 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, dispone: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley -beneficio que entregan los empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, de provisión total o parcial de una comida durante la jornada de trabajo- podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: (...) c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”.

    La citada disposición legal establece de manera precisa que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de cupones, pero jamás en dinero efectivo, porque la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral.

    La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar.

    Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.

    En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta tickets, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. (…)

    (Negrillas de la Sala).

    En consecuencia, comparte esta Sala lo establecido por el tribunal remitente, relativo a la declaratoria sin lugar del alegato de falta de jurisdicción opuesto, toda vez que, con fundamento en las normas precedentemente transcritas y en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el conocimiento de la demanda por reclamación de beneficios laborales, sí corresponde al Poder Judicial y específicamente en este caso, al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa. Así se declara.

    III DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada en fecha 19 de mayo de 2006, por la abogada X.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada.

  4. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que incoara el abogado J.G.O.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.S.M., contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

    En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

    Igualmente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta – Ponente,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecinueve (19) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01808.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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