Decisión nº KP02-N-2009-000417 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000417

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto., reformado parcialmente su documento Constitutivo Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 24 de enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de enero de 2005, bajo el Nº 29, tomo 161-A; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 401-08, de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Degliz Aleides Torres, titular de la cédula de identidad Nº 9.045.724.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de marzo de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado en fecha 30 de septiembre de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Seguidamente, por auto de fecha 26 de mayo de 2010, este Juzgado fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 02 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte demandante y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado se acogió a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte demandante.

En fecha 05 de octubre de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:

“En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (…)

De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.

…Omissis…

Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En similares términos, de forma más precisa, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció o siguiente:

Corresponde a esta Sala, resolver el conflicto de competencia que ha surgido entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y a tal efecto observa:

El presente conflicto de competencia es respecto al conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.A.P. contra la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo.

…Omissis…

Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S. y otros), estableció lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. (…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original)

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 18 de marzo de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 18 de marzo de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso la presente demanda contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que intentan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra “(…) la P.A. N° 401-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa (…) de fecha DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008; acompañada de notificación, de dicha Inspectoría del Trabajo, de fecha 22 de septiembre del año 2008, la cual declara CON LUGAR, la SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el DEGLIZ ALEIDES TORRES JIMÉNEZ (…)”; la cual “(…) cercenó su derecho a la defensa y correlativo debido proceso al no analizar (…) las defensas de fondo alegadas, sino cuestiones de forma, análisis y valoración de esta última que conllevó a una actuación, que atenta contra el espíritu, propósito y razón de la ley, por cuanto al acto que hoy se recurre esta viciado de falso supuesto.”

En cuanto al falso supuesto, indicó que “(…) la Ilegalidad del prenombrado Acto por la Violación directa de la Ley, se preceptúa en los ARTÍCULOS 25 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTÍCULOS 12, 243 ORDINAL 5º, 429 Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, además, de conformidad con LOS ARTÍCULOS 12, NUMERAL 4º DEL ARTICULO 19 Y ARTICULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.”

Que en la oportunidad correspondiente para la contestación del referido procedimiento, alegaron que el trabajador fue contratado para una obra determinada, la cual tuvo inicio el 26 de noviembre de 2007 y culminó el 10 de mayo de 2008.

Que promovieron el contrato de trabajo para una obra determinada, comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo donde se indica la culminación de la zafra 2007-2008, acta de visita de inspección de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que además invocaron el principio de la comunidad y unidad de la prueba, la temeridad, así como testimoniales y la confesión evidenciada en el escrito de solicitud.

Que “(…) procede[n] a denunciar que tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente de marras, quienes recurren REALIZAMOS UNA SERIE DE ALEGATOS Y DEFENSAS, (OPOSICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, ESCRITO DE NEGACIÓN DE FIRMAS E IMPUGNACIÓN DE COPIAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE), a favor de [su] representada (…) [y la Inspectoría] NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A LA HORA DE DICTAR SU P.A., SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ALEGATOS DELATADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL (…)”.

Que el acto impugnado expresa que “(…) “Así las cosas, que la parte patronal al momento de contestar la presente solicitud, alega que el accionante prestó sus servicios por medio de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (…) sin embargo, en virtud de haber sido desconocido en su contenido, resulta necesario determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la validez del Contrato (…)”.

Que “(…) estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, al entender que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar (…)”.

Que “(…) mal pudo la Inspectoría del Trabajo, de manera errada calificar unos contratos a indeterminados, basándose en el supuesto contemplado, en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y activando una supuesta presunción a favor del trabajador, en base al mencionado Artículo, motivo por el cual genera que el acto administrativo se vicie de falso supuesto, no procedente en el caso subiudice; amén de que lo (sic) medios probatorios del solicitante fueron acompañados en documentos privados y en copias simples, las cuales en su oportunidad procesal fueron negadas su firma e impugnadas las copias por lo que son considerados inexistentes en lo que se refiere al valor de las probanzas”.

Que de la revisión detallada del contrato en cuestión se desprende que 1.-Cumple con la identificación, 2.-Que el ciudadano prestó servicios como Operador Centrifugar B y C, 3.-Que el contrato de trabajo para una obra determinada tiene una fecha de inicio y de culminación con la ejecución de la obra Zafra 2007-2008, que se inició el 26 de noviembre de 2007 y culminó el 11 de mayo de 2008. 4.- La labor desempeñada era: “Velar por el buen funcionamiento de los tachos de crudo de masa B y C, en cuanto a condiciones de presión y temperatura y otros factores, que puedan interferir en el proceso. Indicar a sus ayudantes el tipo de operación que este debe realizar, así como el momento en que debe ejecutarlas. Llevar estricto orden de control en el reporte diario de los conocimientos B y C, conforme a los parámetros establecidos por LA EMPRESA”, 5.- La duración era para una obra determinada Zafra 2007-2008; 6.- El salario era de “(…) Bs. 26.670,00 diario (…)”; y 7.- Que el lugar era la Planta Industrial Central Azucarero Portuguesa C.A.

Que “De lo anteriormente comentado (…) se desprende que siendo la prueba fundamental de [su] representada el contrato de trabajo para una Obra determinada, celebrado entre ambas partes, para demostrar que no existió un despido injustificado, sino que por el contrario una culminación del mismo, por su vencimiento natural (…)”.

Que “(…) un análisis de la providencia, nos lleva a la conclusión y nos sirve para solicitar la nulidad del acto descrito, los falsos supuestos de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo y la errada motivación, al momento de valorar el contrato de trabajo para una obra determinada, el cual quedó debidamente probado y demostrado con la declaración conteste dada por los TESTIGOS, el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DEL TRABAJO (…) incurriendo (…) en un vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas (…)”.

Por todo lo antes expuesto, solicitan la nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, de la P.A. Nº 401-08, de fecha 17 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Degliz Aleides Torres, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa Compañía Anónima, todos plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 401-08, de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Degliz Aleides Torres, ya identificado.

A tal efecto, se observa que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. identificada supra, alegando para ello el vicio de falso supuesto, así como la “Inmotivación por Silencio de Pruebas”.

Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto alegado.

En tal orden, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De forma que, revisada exhaustivamente la P.A. impugnada cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168), se constata que el Inspector Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa, concluyó que “(…) analizados los diversos medios de prueba, este Despacho, observa que las partes celebraron Contrato de Trabajo, promovidos por la accionada y por el accionante, cuyas estipulaciones si bien determinan que la voluntad de las partes ha sido someterse a un Contrato para una Obra Determinada, y el otro a Tiempo Determinado; sin embargo, resulta necesario concatenarlos con los demás medios probatorios. Así mismo las pruebas promovidas por el accionante, se evidencian que el trabajador fue contratado para prestar servicios a la empresa desde 30-11-1999, según constancia de trabajo emanada por la empresa desde fecha 29/04/2000 hasta el último contrato cuya fecha es el día 26/11/2007, por lo que al haber la empresa a (sic) asumido la prestación de servicio, de manera continua, aún y cuando celebró presuntos Contratos por Obra Determinada, con períodos intervalos de duración, es lo que permite presumir que es controvertido en la presente causa, el accionante venia prestando sus servicios a favor de la accionada desde el 30-11-1999, por lo que pudiera quien juzga, activar la presunción a favor del trabajador, en señalar conforme los términos del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las partes pretendieron someterse a un Contrato a Tiempo Indeterminado, así como igualmente se desprende de los beneficios laborales cotizados a favor del trabajador, por lo que el accionante con sus medios probatoria activó la presunción a su favor, en virtud del principio in dubio pro operario y conforme al mismo Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación que une al accionante y a la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A., es por tiempo indeterminado y no por Obra Determinada, en consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche (...)”.

No obstante, al recurrir ante este Órgano Jurisdiccional, el recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurre en un falso supuesto al considerar la relación del trabajo objeto del presente procedimiento como indeterminada.

Conforme a ello, considerando que la Providencia objeto del presente recurso se basó en la continuidad laboral mantenida entre el ciudadano Degliz Aleides Torres y Central Azucarero Portuguesa, valorando como indicios los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia de las Constancias de Trabajo emitidas, a decir del extrabajador, por la empresa hoy recurrente, y del contrato celebrado en fecha 26 de noviembre de 2007, el cual ambas partes consignan en idénticos términos ante la sede administrativa competente, lo siguiente:

Enero Febrero M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

1999 Operador de Centrífuga

2000 Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Área de Centrífuga Área de Centrífuga Área de Centrífuga Área de Centrífuga

2001

Área de Centrífuga Área de Centrífuga Área de Centrífuga Área de Centrífuga Operador de Centrífuga

2002

Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Área de Centrífuga Área de Centrífuga

2003 Área de Centrífuga Área de Centrífuga Área de Centrífuga Área de Centrífuga Clarificación evaporación de jugos

2004

Clarificación evaporación de jugos Clarificación evaporación de jugos Clarificación evaporación de jugos Clarificación evaporación de jugos Clarificación evaporación de jugos Operador de Centrífuga

2005

Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga

2006 Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga

Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga

2007

Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga

2008

Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga Operador de Centrífuga

Ante tales circunstancias este Juzgado considera oportuno señalar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues, se constata que al ser celebrados dos (2) o mas contratos de trabajo de forma ininterrumpida, cuando no sea evidente la necesidad de “temporalidad” del servicio prestado, los convenios celebrados a tiempo determinado, se convierten en indeterminados.

Del anterior cuadro comparativo lo que pretende desprenderse es que aún cuando los elementos probatorios llevados a la sede administrativa por el trabajador, no fuesen sido impugnados ni desconocidos por la sociedad patronal, (como efectivamente lo fueron según se desprende de los folios ciento treinta y nueve (139) y siguientes); la consecuencia a que debió llegar la Inspectoría recurrida sería distinta a la pronunciada en la P.A. Nº 401-08; pues no se observa continuidad alguna ni derivada de las constancias de trabajo ni de los contratos anexos.

Igualmente, en cuanto a lo señalado en relación a las cotizaciones de “beneficios laborales cotizados”, no verifica este Juzgado la continuidad alegada en relación a lo detallado mes a mes, reflejado en los folios ciento veintiséis (126) y siguientes.

En efecto, mal podría este Juzgado considerar la relación laboral suscitada como a tiempo indeterminado, cuando de autos se desprende que aun considerando todos los elementos probatorios traídos en el expediente administrativo valorado por este Tribunal en su conjunto, existen períodos comprendidos entre tres (3) a seis (6) meses de separación entre los distintos períodos laborados. Aunado al hecho que el mismo trabajador, a lo largo del procedimiento administrativo (folio 38 y 105), precisó que obtuvo la continuidad en fecha 26 de noviembre de 2007, hasta el 11 de mayo de 2008; fechas que constata este Órgano Jurisdiccional se corresponden con las señaladas en el contrato consignado por ambas partes, suscrito en fecha 26 de noviembre de 2007.

En consecuencia, por haberse basado la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en la continuidad laboral para emitir su pronunciamiento, circunstancia esta no constatada por este Tribunal en el presente asunto, verificando que el acto se fundamenta en hechos que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, es forzoso para este Tribunal declarar procedente el vicio de falso supuesto denunciado. Y así se decide.

Ahora bien, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados al mismo.

En razón de ello, pasa a analizar el fondo del asunto, verificando de autos la forma en que fue celebrado el contrato a que hace referencia la parte recurrente, según la cual está perfectamente caracterizado como un Contrato para una Obra Determinada.

Así pues, este Juzgado de autos constata que efectivamente es un hecho notorio que el tipo de actividad desarrollada por las Centrales Azucareras se divide especialmente en dos períodos: uno de zafra y uno de reparación, lo cual genera la necesidad de contratar o aumentar personal especializado para cada uno de los períodos, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo indeterminado.

Sin embargo, esta característica no implica de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren en la misma deban ser considerados bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o por obra, pues se reitera que la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.

Así pues, en el caso de autos, este Juzgado debe precisar -de manera concreta y particular- varias consideraciones, a saber:

En tal sentido, se verifica a los folios ciento nueve (109) y siguientes que, el contrato celebrado entre el ciudadano Degliz Aleides Torres Jiménez y la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., posee, entre otras cosas, las siguientes descripciones:

PRIMERA: EL TRABAJADOR TEMPORERO se compromete a prestar sus servicios personales favor de la empresa, para ejecutar el cargo temporal de OPERADOR DE CENTRIFUGA B y C, durante la obra denominada ZAFRA 2007-2008; en la cual EL TRABAJADOR TEMPORERO deberá desempeñar las siguientes funciones: Velar por el buen funcionamiento y operación de los tachos de crudo de masa B y C, en cuanto a condiciones de presión y temperatura y otros factores que puedan Interferir en el proceso. Indicar a sus ayudantes el tipo de operación que este debe realizar, así como el momento en que debe ejecutarla. Llevar estricto orden y control en el reporte diario de los conocimientos de B y C, conforme a los parámetros establecidos por LA EMPRESA previstos en el marco del desarrollo de la obra denominada ZAFRA 2007-2008. Asimismo, EL TRABAJADOR TEMPORERO se obliga a desempeñar cualesquiera otras actividades inherentes a la obra denominada ZAFRA 2007-2008, dentro del área de sus capacidades, si le fuera requerido por LA EMPRESA.

...Omissis…

TERCERA: La fecha de inicio de la obra es el (26) de Noviembre de 2007.

…Omissis…

OCTAVA: La obra denominada ZAFRA 2007-2008, consiste en el proceso de molienda y refinación de la caña de azúcar para su transformación en azúcar refinada (comestible para el ser humano), la cual se ejecuta durante la temporada de cosecha, recolección y arrime de caña de azúcar que siembran los cañicultores que proveen dicha materia prima a LA EMPRESA, por lo tanto el tiempo de duración de la obra dependerá de la duración de dicha temporada, que SE ESTIMA POSIBLE PARA LOS MESES DE ABRIL O MAYO 2008, dependiendo de las condiciones climáticas. La duración de este contrato será la misma que corresponda a la ejecución de la obra objeto de este contrato y toda actividad inherente a este.

Así pues, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada

(Subrayado de este Juzgado)

De forma que, el artículo 75 eiusdem indica que:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Bajo la misma línea argumentativa trazada, considerando que el área relacionada con las Centrífugas, entendidas éstas según la Vigésima Segunda Edición en línea del Diccionario de la Real Academia Española, como la “Máquina que separa los distintos componentes de una mezcla por la acción de la fuerza centrífuga”, y entendiendo como tacho la “Paila grande en que se acaba de cocer el melado y se le da el punto de azúcar”, se constata que en el caso en particular tanto la función principal del extrabajador, considerándola como “Velar por el buen funcionamiento y operación de los tachos de crudo de masa B y C, en cuanto a condiciones de presión y temperatura y otros factores que puedan Interferir en el proceso”, como las derivadas de ella, en principio, forman parte de las actividades a desempeñar en la sociedad recurrente durante el período de zafra, tiempo este bajo el cual se transforma la caña de azúcar, comprendiendo que la zafra y el procesamiento de la materia resultan ser operaciones simultáneas; pues durante el período de reparación o también denominado interzafra, que sería el sucesivo, entiende este Juzgado no existen componentes que separar ni azúcar que transformar.

En tal sentido, las contrataciones reflejadas en autos responden al tiempo que por hecho notorio se denomina zafra, que se corresponde por lo general con los meses de noviembre a abril aproximadamente, dependiendo fundamentalmente de las estaciones climáticas, sin que se haya demostrado en autos lo contrario, pues cabe destacar que el trabajador no intervino en el procedimiento llevado en esta Instancia, es decir, el ciudadano Degliz Aleides Torres, antes identificado, no se presentó ante este Órgano Jurisdiccional en ninguna de las fases del presente juicio, pese haber sido emplazado mediante cartel ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de junio de 2009, consignado en fecha 09 de octubre de 2009 (vid. folios 210 al 213).

Así, se observa que las actividades a desarrollar por el beneficiario de la p.a. impugnada, se encuentran relacionadas al tratamiento de la caña de azúcar, cuya actividad justifica –para el caso- la contratación de más personal del que necesita habitualmente la empresa mercantil encargada del procesamiento.

En corolario con ello, se infiere con claridad meridional que este Juzgado debe aplicar al caso de marras lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a que “…El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma…”.

Por lo antes indicado, para el caso en concreto, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa mercantil recurrente al indicar que el acto administrativo recurrido estaba viciado de falso supuesto, pues el contrato celebrado obedece a la obra denominada Zafra 2007-2008.

En este orden de ideas, este Tribunal constata que ya habiendo declarado en el presente fallo la nulidad de la P.A. Nº 401-08, ya identificada por haber incurrido en el vicio de falso supuesto al considerar la relación laboral que une a las partes “…como indeterminada…”, lo que hizo procedente la denuncia realizada por la empresa mercantil recurrente tendente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo descrito; y constatando de seguidas que el contrato suscrito cumple con las exigencias legales para obedecer a su forma de celebración, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa Compañía Anónima, todos plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 401-08, de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Degliz Aleides Torres, ya identificado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 401-08, de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Degliz Aleides Torres, ya identificado.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 401-08, de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Degliz Aleides Torres, ya identificado.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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