Decisión nº KP02-N-2009-000154 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000154

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados EILING C.F.M. y DURMAN ELIGREG R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto., reformado parcialmente su documento Constitutivo Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 24 de enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de enero de 2005, bajo el Nº 29, tomo 161-A; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 300-08, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano W.R.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.092.140.

En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 27 de febrero de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara; el Oficio Nº 165-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, manifestando su carencia de medios para suministrar las copias fotostáticas solicitadas; indicando que ameritaban que el interesado suministrase el valor de las mismas.

En fecha 02 de octubre de 2009, fueron libradas las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 17 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 04 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia la parte demandante y del Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2010, este Juzgado se acogió a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte demandante.

Seguidamente, en fecha 07 de octubre de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 19 de febrero de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 19 de febrero de 2009 la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que el objeto del presente recurso lo constituye la P.A. Nº 300-08, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.R.S.A., lo cual “(…) cercenó su derecho a la defensa y correlativo debido proceso al no analizar (…) las defensas de fondo alegadas, sino cuestiones de forma, análisis y valoración de ésta última que conllevó a una actuación, que atenta contra el espíritu, propósito y razón de la ley, por cuanto al acto que hoy se recurre esta viciado de falso supuesto.”

En cuanto al falso supuesto, indicó que “(…) la ilegalidad del prenombrado Acto por la Violación directa de la Ley, se preceptúa en los ARTÍCULOS 25 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTÍCULOS 12, 243 ORDINAL 5º, 429 Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, además, de conformidad con LOS ARTÍCULOS 12, NUMERAL 4º DEL ARTICULO 19 Y ARTICULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.”

Que en la oportunidad correspondiente para la contestación del referido procedimiento, alegaron que el trabajador fue contratado para tiempo determinado, el cual tuvo inicio el 25 de octubre de 2007 y culminó el 30 de mayo de 2008.

Que promovieron el contrato de trabajo a tiempo determinado, comunicación dirigida a la Inspectora donde se indica la culminación de la zafra 2007-2008, acta de visita de inspección de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, además que invocaron el principio de la comunidad y unidad de la prueba, la temeridad, así como testimoniales y la confesión evidenciada en el escrito de solicitud.

Que “(…) procede[n] a denunciar que tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente de marras, quienes recurren realizamos una serie de alegatos y defensas, (OPOSICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, ESCRITO DE NEGACIÓN DE FIRMAS E IMPUGNACIÓN DE COPIAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE), a favor de nuestra representada (…) [y la Inspectoría] NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A LA HORA DE DICTAR SU P.A., SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ALEGATOS DELATADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL (…)”

Que el acto impugnado expresa que “(…) “Así las cosas, la parte patronal al momento de contestar la presente solicitud, alega que el accionante prestó sus servicios por medio de un contrato por tiempo determinado, (…) sin embargo, en virtud de haber sido desconocido en su contenido, resulta necesario determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la validez de los contratos”

Que “(…) estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, al entender que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar (…)”.

Que “(…) mal pudo la Inspectoría del Trabajo, de manera errada calificar unos contratos a indeterminados, basándose en el supuesto contemplado, en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y activando una supuesta presunción a favor del trabajador, en base al mencionado Artículo, motivo por el cual genera que el acto administrativo se vicie de falso supuesto, no procedente en el caso iudice; amén de que lo (sic) medios probatorios del solicitante fueron acompañados en documentos privados y en copias simples, las cuales en su oportunidad procesal fueron negadas su firma e impugnadas las copias por lo que son considerados inexistentes en lo que se refiere al valor de las probanzas.”

Que de la revisión detallada del contrato en cuestión se desprende que 1.-Cumple con la identificación, 2.-Que el ciudadano prestó servicios como Mecánico de Primera, 3.-Que el contrato de trabajo para un tiempo determinado tiene una fecha de inicio y de culminación con la ejecución de la obra Zafra 2007-2008, que se inició el 25 de octubre de 2007 y culminó el 30 de mayo de 2008. 4.- El salario era de “(…) treinta mil bolívares (Bs. 29.700,00) (sic) (…)”; y 5.- Que el lugar era la Planta Industrial Central Azucarero Portuguesa C.A.

Que “De lo anteriormente comentado (…) se desprende que siendo la prueba fundamental de nuestra representada el contrato de trabajo para Tiempo Determinado, celebrado entre ambas partes, para demostrar que no existió un despido injustificado, sino que por el contrario una culminación del mismo, por su vencimiento natural (…) se hace necesario demandar (…) la nulidad del acto (…)”.

Que “(…) un análisis de la providencia, nos lleva a la conclusión y nos sirve para solicitar la nulidad del acto descrito, los falsos supuestos de hecho en que incurrió la Inspectora del Trabajo y la errada motivación, al momento de valorar el contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual quedó debidamente probado y demostrado con la declaración conteste dada por los TESTIGOS, el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DEL TRABAJO, (…) incurriendo (…) en un vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas (…)”.

Por todo lo antes expuesto, solicitan la nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, de la P.A. Nº 300-08, de fecha 22 de julio de 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano W.R.S.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa Compañía Anónima, plenamente identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 300-08, de fecha 22 de julio de 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano W.R.S.A., ya identificado, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el demandante al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho; por la presunta apreciación errada del contrato de trabajo, al haber desviado el contenido material del mismo, pues a decir de la parte actora, en dicho documento se especifica que se trata de un contrato por tiempo determinado, cuya duración era desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008; y para el cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Mecánico de Primera; además alegan el Silencio de Pruebas.

Revisada exhaustivamente la P.A. impugnada cursante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y nueve (49), se constata que el Inspector Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa, concluyó que en el presente asunto los términos de la referida controversia hacían activar la presunción a favor del trabajador en virtud del principio in dubio pro operario; concluyendo en que la relación entre las partes se mantuvo por tiempo indeterminado conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, al recurrir ante este Órgano Jurisdiccional el demandante alega que el Inspector del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la relación del trabajo objeto del presente procedimiento como indeterminada.

El recurrente expresamente arguyó que “(…) un análisis de la providencia, nos lleva a la conclusión y nos sirve para solicitar la nulidad del acto descrito, los falsos supuestos de hecho en que incurrió la Inspectora del Trabajo y la errada motivación, al momento de valorar el contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual quedó debidamente probado y demostrado con la declaración conteste dada por los TESTIGOS, el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DEL TRABAJO, (…) incurriendo (…) en un vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas (…)”.

Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al demandante que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, revisadas las actas procesales este Tribunal observa que la actividad probatoria del demandante en el caso que nos ocupa, se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la P.A. Nº 300-08, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, (folios 35 al 49) que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano W.S., antes identificado, sin que haya presentado a este Tribunal el contrato de trabajo que aduce haber celebrado con el referido trabajador, siendo que -a su decir- es el elemento fundamental que sirve de basamento para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.

En el mismo sentido, tampoco presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse la naturaleza del servicio y del contrato al cual aluden, y en definitiva, documentos que conlleven a este Juzgado a la convicción sobre que la P.A. se encuentra incursa en el vicio in comento. Asimismo cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el demandante a la P.A. impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

A juicio de quien sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado o para una obra determinada, cuando se da alguno de los supuestos referidos en la normativa laboral; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

Las argumentaciones antes realizadas son aplicables al presente asunto por haber sido considerado -por la Inspectoría del Trabajo- que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado, dado que la demandante no probó a este Tribunal circunstancia distinta a ello, resultando forzoso para este Juzgado desechar tal argumento. Y así se decide.

Continuando con el siguiente alegato, se observa que el demandante alega el silencio de pruebas, para lo cual debe este Juzgado precisar antes que nada que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia venezolana, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Así pues, en el caso de marras se observa, que no constan en autos los elementos probatorios que alega la parte recurrente, fueron presentados en sede administrativa, y no valorados; de lo cual se pueda verificar la existencia o no del vicio de silencio de pruebas en el acto administrativo recurrido; puesto que la actividad probatoria del demandante en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la P.A. Nº 300-08, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, (folios 35 al 49). En consecuencia, es forzoso para este Juzgado desechar el argumento de silencio de prueba en el presente asunto. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa Compañía Anónima, plenamente identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 300-08, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano W.R.S.A., ya identificado. Así se decide.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. impugnada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 300-08, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano W.R.S.A., ya identificado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 300-08, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 11:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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