Decisión nº KP02-N-2009-000302 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000302

En fecha 05 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto. reformado parcialmente su documento constitutivo estatutario en Asamblea General Extraordinaria en fecha 24 de enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 26 de Enero del 2005, bajo el Nº 29, tomo 161-A, y en conformidad con lo dispuesto en la Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 03 de febrero del 2005, bajo el Nº 61, tomo 161-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 390-08, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.E.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.963.860.

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de marzo del mismo año, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado el 01 de octubre de ese mismo año.

En fecha 13 de mayo del 2010 la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.

Así, en fecha 12 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia de la Fiscal Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: 05 de marzo de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 05 de marzo de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que intentan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 390-08, de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, de la cual fueron notificados en fecha 16 de septiembre del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.E.P.O..

Que en fecha 12 de junio de 2008, la empresa acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del Estado Portuguesa, en virtud del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 02 de julio de 2008 tuvo lugar el acto de contestación, donde no se logró la conciliación.

Que en fecha 03 de julio de 2008 siendo la oportunidad legal para ello, su representada promovió diversas pruebas, entre las que destacan documentales y testimoniales.

Que el 15 de julio de 2008 tuvo lugar la evacuación de pruebas.

Que en fecha en 12 de septiembre de 2008, fue dictado el acto recurrido.

Alegan que, “la P.A. Nº 390-08 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua violo (sic) flagrantemente los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales expresamente establecidos en la ley”.

Que el acto administrativo esta viciado por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho lo cual constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que “En primer lugar, (…) quienes recurren realizamos una serie de alegatos y defensas (oposición de contrato de trabajo a tiempo determinado) a favor de nuestra representada por ante la Inspectoría del Trabajo, LA CUAL NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A LA HORA DE DICTAR SU P.A., SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ALEGATOS DELATADOS POR LA REPRESENTACION PATRONAL., situación ésta que es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “En segundo lugar (…) estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, al entender que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que se dice apreciar (…) [ya que se] promovió un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, del cual a priori la Inspectora manifiesta opinión adelantada sin ni siquiera haber hecho un análisis total de las actas (…)”.

Que “De igual manera, solicitamos se declare la nulidad del acto administrativo (…) por cuanto el mismo, contiene además de los ya delatados, el siguiente vicio; la Inspectoría del Trabajo al valorar los supuestos contratos objeto de impugnación, es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores (...)”.

Que la Inspectoría con su decisión ordenó a su representada a realizar un reenganche y pagar salarios caídos, no entiendo sustento válido y por el contrario parte de un falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión afirmando un hecho que no se desprende de ninguno de los instrumentos que constan en el expediente.

Que por lo expuesto, solicita la nulidad de la Resolución Administrativa N° 390-08 de fecha 12 de septiembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 05 de marzo de 2009, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa Compañía Anónima, ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 390-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.E.P.O., antes identificado.

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 12 de agosto de 2010, se dejó constancia en acta (folio 108) de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia de la Fiscal Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios ochenta y cinco (85), noventa (90), ciento uno (101) y ciento tres (103) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por el Consultor Jurídico del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por el Procurador General de la República, respectivamente; agregada la última de ellas en fecha 19 de mayo de 2010 (folio 106); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 10 de junio de 2009, modificado en fecha 1º de octubre de 2009. Asimismo, se evidencia al folio ochenta (80) del expediente la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el Diario “Última Hora” en fecha 08 de octubre de 2009, así como su consignación en autos, según consta al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial.

Así, por cuanto en fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 12 de agosto de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de las partes (Vid. folio 108), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa Compañía Anónima, ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 390-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.E.P.O., antes identificado, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 05 de marzo de 2009, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada; contra la Resolución Administrativa Nº 390-08, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.E.P.O., antes identificado.

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ORDENA el archivo del expediente.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:48 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:48 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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