Decisión nº KP02-N-2009-000164 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000164

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto., reformado parcialmente su documento Constitutivo Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 24 de enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de enero de 2005, bajo el Nº 29, tomo 161-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 319-08, de fecha 31 de julio de 2008 y notificada el 06 de agosto del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano H.R.Á.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.617.861.

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de marzo del mismo año, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado en fecha 11 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se agregó la comisión cumplida proveniente del Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgado fijó al décimo octavo (18°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.

Así, en fecha 21 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…Omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, vale decir 26 de febrero de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 26 de febrero de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que intentan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 319-08 de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, de la cual fueron notificados en fecha 06 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.R.Á.P..

En cuanto al falso supuesto, indica que “(…) la Ilegalidad del prenombrado Acto por la Violación directa de la Ley, se preceptúa en los ARTÍCULOS 25 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTÍCULOS 12, 243 ORDINAL 5º, 429 Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, además, de conformidad con LOS ARTÍCULOS 12, NUMERAL 4º DEL ARTICULO 19 Y ARTICULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.”

Que en la oportunidad correspondiente para la contestación del referido procedimiento, alegaron que el trabajador fue contratado para tiempo determinado, el cual tuvo inicio el 30 de octubre de 2007 y culminó el 30 de mayo de 2008.

Que promovieron el contrato de trabajo a tiempo determinado, comunicación dirigida a la Inspectora donde se indica la culminación de la zafra 2007-2008, acta de visita de inspección de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, además que invocaron el principio de la comunidad y unidad de la prueba, la temeridad, así como testimoniales y la confesión evidenciada en el escrito de solicitud.

Que la P.A. recurrida “(…) en el texto que trata de las consideraciones para decidir (…) procederemos a denunciar que tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente de marras, quienes recurren realizamos una serie de alegatos y defensas, (Oposición de contrato de trabajo a tiempo determinado, Escrito de Impugnación de copias promovidas por el accionante), a favor de nuestra representada (…) [y la Inspectoría] NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A LA HORA DE DICTAR SU P.A., SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ALEGATOS DELATADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL (…)”

Que el acto impugnado expresa que “(…) “Así las cosas, la parte patronal al momento de contestar la presente solicitud, alega que el accionante prestó sus servicios por medio de un contrato por tiempo determinado, (…) sin embargo, en virtud de haber sido desconocido en su contenido, resulta necesario determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la validez de los contratos”.

Que “(…) estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, al entender que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar (…)”.

Que “(…) mal pudo la Inspectoría del Trabajo, de manera errada calificar unos contratos a indeterminados, basándose en el supuesto contemplado, en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y activando una supuesta presunción a favor del trabajador, en base al mencionado Artículo, motivo por el cual genera que el acto administrativo se vicie de falso supuesto, no procedente en el caso subiudice; amén de que lo (sic) medios probatorios del solicitante fueron acompañados en documentos privados y en copias simples, los cuales en su oportunidad procesal fueron negadas su firma e impugnadas las copias por lo que son considerados inexistentes en lo que se refiere al valor de las probanzas.”

Que “De lo anteriormente comentado (…) se desprende que siendo la prueba fundamental de nuestra representada, el contrato de trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre ambas partes, para demostrar que no existió un despido injustificado, sino que por el contrario una culminación del mismo, por su vencimiento natural (…) se hace necesario demandar (…) la nulidad del acto (…)”.

Que “(…) un análisis de la providencia, nos lleva a la conclusión y nos sirve para solicitar la nulidad del acto descrito, los falsos supuestos de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo y la errada motivación, al momento de valorar el contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual quedó debidamente probado y demostrado con la declaración conteste dada por los TESTIGOS, el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DEL TRABAJO, (…) incurriendo (…) en un vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas (…)”.

Finalmente, solicitan la nulidad de la Resolución Administrativa N° 319-08 de fecha 31 de julio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 22 de diciembre de 2010, la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Que “Fijada como estaba la audiencia de juicio para el día de 21/12/10 a las 9:00 a.m., constituido el tribunal y habiéndose dejado asentada la ausencia de la parte actora sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, (…) esta representación fiscal se pronuncia por la declaratoria de desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, favoreciéndose la presunción de legalidad del acto administrativo (…) ”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 319-08, de fecha 31 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.R.Á.P., ya identificado.

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgado fijó al décimo octavo (18º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 21 de diciembre de 2010, se dejó constancia en acta (folio 111) de la incomparecencia de ambas partes, así como de la presencia de la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios ochenta y cinco (85), noventa y cuatro (94), ciento cuatro (104) y ciento seis (106) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por el Procurador General de la República, respectivamente; agregada la última de ellas en fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 109); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 15 de junio de 2009, modificado en fecha 11 de noviembre del mismo año. Asimismo, se evidencia al folio ochenta y ocho (88) del expediente la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el Diario “Última Hora” en fecha 04 de diciembre de 2009, así como su consignación en autos, según consta al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial.

Así, por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 21 de diciembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de las partes (Vid. folio 111), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual denota falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en la citada norma, esto es, declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 319-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.R.Á.P., antes identificado, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., ya identificada; contra la Resolución Administrativa Nº 319-08, de fecha 31 de julio de 2008 y notificada el 06 de agosto del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano H.R.Á.P., antes identificado.

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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