Decisión nº KP02-N-2009-000045 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000045

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados EILING C.F.M. y DURMAN ELIGREG R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 307-08, de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto del mismo año, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano G.E.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.069.988, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

En fecha 30 de enero de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de febrero de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, librado como fue el oficio al Inspector referido supra, y anexada a autos la comisión a él relacionada, en fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara; el Oficio Nº 167-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, manifestando su carencia de medios para suministrar las copias fotostáticas solicitadas; indicando que ameritaban que el interesado suministrase el valor de las mismas.

En fecha 01 de octubre de 2009, una vez consignadas las respectivas copias, fueron libradas las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 13 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 11 de junio de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Así, en fecha 29 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. En la misma no se solicitó la apertura a pruebas.

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2010, este Juzgado se acogió a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte demandante.

Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:

Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.

…Omissis…

Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (…)

De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.

…Omissis…

Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).

…Omissis…

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 29 de enero de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

II

DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 29 de enero de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 307-08, de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto del mismo año, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Novar A.G.E., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Que la p.a. incurre en el vicio de falso supuesto.

En cuanto al vicio de falso supuesto alega que “En el presente caso (…) la Inspectoría del Trabajo realizó una serie de determinaciones con base a una apreciación errada del Contrato de Trabajo que consta en el expediente administrativo, desviando así el contenido material del mismo, pues en dicho documento se especifica clara e ineludiblemente en sus cláusulas Primera, Tercera y Octava, que el contrato suscrito se trata de un contrato Para una Obra Determinada denominada Zafra 2007-2008, comenzando a regir el referido contrato desde el 19 de diciembre de 2007, hasta la fecha de culminación de la temporada de zafra, culminación ésta que se estimó posible para los meses de abril o mayo (duración que se corresponde con la ejecución de la obra objeto del contrato”.

Que en el referido contrato, “(…) el cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Auxiliar de Clarificación para la obra de Zafra 2007-2008, obra además dinámica (…)”.

Que las cláusulas del contrato, establecen “(…) en forma clara e inequívoca que dicho contrato se celebró para una obra determinada contrariamente a la afirmación de la administración (…)”.

Que “De conformidad con las actas contenidas en el expediente administrativo y con el criterio antes expuesto, la decisión ordenada a [su] representada de reenganchar y pagar salarios caídos al ciudadano NOVAR A.G.E., no tiene sustento válido, pues se trata de una errónea apreciación de parte de la autoridad administrativa del contrato de trabajo (…)”.

Que “(…) las partes expresa e inequívocamente manifestaron su voluntad de obligarse para una obra determinada (…)”.

Que todo lo expuesto hace anulable la p.a. Nº 307-08, por falso supuesto de hecho.

Que a su vez, “(…) el acto que hoy se impugna, está viciado de falso supuesto de derecho al aplicar la Inspectoría incorrectamente los artículos 71, 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de aplicarlo correctamente ésta hubiera considerado la especial naturaleza de la actividad desempeñada por [su] mandante, la cual se encuentra siempre supeditada a los impredecibles cambios climáticos, es por ello que se ve en la necesidad de contratar personal para los distintos períodos”.

Que “De allí que, [su] representada celebrara con el ciudadano NOVAR A.G.E. un contrato para una obra determinada en virtud de que [su] representada requería de sus servicios como Auxiliar de Clarificación para el período de Zafra 2007-2008, por tanto una vez concluido el período para el cual fue contratado se produjo la terminación del contrato, y no un despido como pretende hacerlo ver la impugnada; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) los trabajadores gozarán de protección de estabilidad siempre que no haya vencido el término para el cual fueron contratados. [Que] en el presente caso, el contrato de trabajo culminó una vez finalizada la obra (temporada) para la cual fueron contratados (…)”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso por razones de ilegalidad, y se declare la nulidad de la P.A. Nº 307-08 dictada en fecha 25 de julio de 2008, del expediente 001-2008-01-00549.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa Compañía Anónima, plenamente identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 307-08, de fecha 25 de julio de 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Novar A.G.E. ya identificado, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al único vicio imputado por el demandante al acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual está centrado en el alegato de falso supuesto, tanto de hecho, como de derecho; por la presunta apreciación errada del contrato de trabajo, al haber desviado el contenido material del mismo, pues a decir de la parte actora, en dicho documento se especifica que se trata de un contrato de trabajo celebrado para una obra determinada, cuya duración era desde el 19 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que culminase el período de Zafra 2007-2008; y para el cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Auxiliar de Clarificación.

En tal sentido, revisada exhaustivamente la P.A. impugnada cursante a los folios quince (15) al treinta y uno (31), se constata que el Inspector Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa, concluyó que “(…) analizados los diversos medios de prueba, este Despacho, en aplicación del principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador (…)”, añadiendo que al resultar dudosa “(…) la apreciación de los hechos a los fines de determinar la voluntad de las partes con relación al contrato que se pretendió celebrar, por cuanto existe una simulación de contrato entre los términos previstos para un contrato de obra o para un contrato a tiempo determinado, en consecuencia, en virtud de que no se expresó de manera inequívoca en los términos del contrato, la modalidad del contrato que se celebraría, ni la voluntad de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, es por lo que se considera de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma adoptada en su integridad, que el último contrato celebrado y, los anteriores, fueron por tiempo indeterminado, independientemente de pretender simular una interrupción de la relación laboral aunado a ello, de los medios probatorios promovidos por el accionante, se logra evidenciar que la empresa ha venido cotizando beneficios laborales a favor del trabajador, entre ellos Programa de Ahorro Habitacional y Seguro Social Obligatorio, los cuales constituyen indicios que permiten ratificar a este Despacho el criterio, antes expuesto, en virtud del cual se considera que los contratos celebrados han sido por tiempo indeterminado, situación que permite a este Despacho execrar de esta forma, la práctica de los contratos a tiempo determinado y por obra determinada, utilizados para sustraerse el patrono de las obligaciones de Ley y conculcando los derechos laborales del trabajador, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído (sic) (…)”.

No obstante, al recurrir ante este Órgano Jurisdiccional el demandante alega que el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la relación del trabajo objeto del presente procedimiento como indeterminada.

El recurrente expresamente arguyó en relación al falso supuesto de hecho, que “De conformidad con las actas contenidas en el expediente administrativo y con el criterio antes expuesto, la decisión ordenada a [su] representada de reenganchar y pagar salarios caídos al ciudadano NOVAR A.G.E., no tiene sustento válido, pues se trata de una errónea apreciación de parte de la autoridad administrativa del contrato de trabajo (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

Que a su vez, “(…) el acto que hoy se impugna, está viciado de falso supuesto de derecho al aplicar la Inspectoría incorrectamente los artículos 71, 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de aplicarlo correctamente ésta hubiera considerado la especial naturaleza de la actividad desempeñada por [su] mandante, la cual se encuentra siempre supeditada a los impredecibles cambios climáticos, es por ello que se ve en la necesidad de contratar personal para los distintos períodos”. (Subrayado de este Juzgado)

De forma que, del escrito libelar se extrae que, el recurrente para solicitar a través del presente recurso la nulidad de la P.A. Nº 307-08, se basa en la incorrecta apreciación del “contrato de trabajo” pues, a su decir, la “naturaleza de la actividad desempeñada”, hace necesaria su existencia.

Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al demandante que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, revisadas las actas procesales este Tribunal observa que la actividad probatoria del demandante en el caso que nos ocupa, se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, vale decir, la P.A. Nº 307-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, (folios 15 al 31), que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Novar A.G.E., antes identificado, así como la notificación de la misma (folio 32); sin que haya presentado a este Tribunal el contrato de trabajo que aduce haber celebrado con el referido trabajador, siendo que –bajo la forma en que ha planteado su recurso- es el elemento fundamental que sirve de basamento para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.

En el mismo sentido, tampoco presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse la naturaleza del servicio y del contrato al cual aluden, y en definitiva, documentos que conlleven a este Juzgado a la convicción sobre que la P.A. se encuentra incursa en el vicio in comento. Asimismo cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte demandada. A pesar que en fecha 21 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara; el Oficio Nº 167-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, manifestando su carencia de medios para suministrar las copias fotostáticas solicitadas; indicando que ameritaban que el interesado suministrase el valor de las mismas.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el demandante a la P.A. impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

En sintonía con lo expuesto, a juicio de quien sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado o para una obra determinada, cuando se da alguno de los supuestos referidos en la normativa laboral; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

Las argumentaciones antes realizadas son aplicables al presente asunto por haber sido considerado -por la Inspectoría del Trabajo- que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado, dado que la demandante no probó a este Tribunal circunstancia distinta a ello, resultando forzoso para este Juzgado desechar tal argumento. Y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, plenamente identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 307-08, de fecha 25 de julio de 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Novar A.G.E., ya identificado, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Así se decide.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. impugnada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, plenamente identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 307-08, de fecha 25 de julio de 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Novar A.G.E., ya identificado, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 307-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR