Decisión nº KP02-N-2009-000375 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000375

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar por la abogada Eiling C.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.851, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, en fecha 24 de enero de 1973; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 414-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.981.046

En fecha 13 de marzo de 2008, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, además de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo lo cual fue librado el 19 de junio de ese mismo año.

En fecha 06 de mayo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Así, en fecha 18 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 20 de octubre 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 12 de marzo de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que intenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 404-08 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, de la cual fueron notificados el 08 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.L.A..

Que realizó una serie de alegatos y defensas de las cuales la Inspectoría del Trabajo no realizó pronunciamiento alguno, situación que es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguyó el vicio de falso supuesto de hecho, al entender que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron de forma distinta.

Que el contrato de trabajo presentado en sede administrativa fue desconocido tardíamente el 30 de junio de 2008, lo cual debió arrojar como consecuencia jurídica que dicho contrato quedara plenamente desconocido por el solicitante.

Que la Inspectoría incurrió en violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en la incongruencia del fallo, lo cual resultaría ser violatorio del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los medios probatorios consistentes en (2) contratos de trabajo promovido por el accionante, fueron debidamente impugnados, y que no tienen ningún valor probatorio por cuanto la parte accionante no realizó acto alguno capaz para lograr servirse de las copias promovidas por ella, vale decir, no solicitó la prueba de cotejo. Que no se pronunció sobre el escrito de impugnación de las copias.

Que el Inspector del Trabajo es incompetente para calificar los contratos de trabajo a tiempo indeterminado.

Solicitó se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad de la p.a. Nº 414-08, emanada de la Inspectoría de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 414-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.981.046

Ello así, en primer lugar cabe observar que en la actualidad el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantizan el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de este derecho, como manifestaciones de este orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

A la normas protectoras del derecho del trabajo se le ha imbuido del carácter de orden público a los fines de que carezcan de validez todas las estipulaciones que establezcan condiciones menos favorables a las contenidas en el texto legal, ello se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 85 de la Carta Magna y desarrollado legislativamente en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10.

Asimismo, en materia laboral el Juez y en este caso el Inspector del Trabajo, debe orientar su actuación en el principio de prioridad de la realidad de los hechos, principio consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, según el cual se debe escudriñar la realidad material que subyace en toda prestación personal de un servicio.

Considerando lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto imputado por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

De tal forma que, este Juzgado indica que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De la revisión de las actas procesales y en concreto de la P.A. impugnada, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa aplicó al presente asunto la presunción a favor del trabajador de que la relación laboral que unía a las partes por los contratos de trabajo suscritos es a tiempo indeterminado.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa en la P.A. impugnada al pronunciarse sobre los contratos de trabajos presentados, consideró:

De esta forma, analizados los diversos medios de prueba, este Despacho observa que las partes celebraron dos (02) Contratos de Trabajo promovidos por el accionante cuyas estipulaciones si bien determinan que la voluntad de las partes ha sido someterse a un Contrato para Obra Determinada, y el otro para tiempo determinado; sin embargo se logró evidenciar que no se interrumpió la relación laboral que hubo continuidad por lo que resulta necesario concatenarlos con los demás medios probatorios, por lo que si bien se observan las fechas de estos Contratos señalan el primero con inicio el 16-11-2006 hasta los meses de Abril o Mayo 2007 dependiendo de las condiciones climáticas, pero dice claramente que podrá ser prorrogado cuando la circunstancia que justificó su celebración…De igual manera la C.d.T. promovida evidencia como fecha de inicio desde el 16-11-2006 y culminación el 25-05-2007, Así mismo los Recibos de Pagos promovidos por el accionante, se evidencian que el trabajador fue contratado para prestar servicios a la empresa desde el 21-05-2007 al 27-05-2007, desde 13-11-2006 al 19-11-2006, desde 29-10-2007 al 04-11-2007, por lo que al haber asumido la prestación de servicio, de manera continúa, aún y cuando celebró presuntos Contratos a Tiempo Determinado y por Obra Determinada, con períodos intervalos de duración, es lo que permite asumir que es controvertido la presente causa, que el accionante venia prestando sus servicios a favor de la accionada desde el 13-11-2006 hasta el 30-05-2008 como se desprende de Recibos de Pagos emitidos por la empresa accionada, por lo que pudiera quien juzga, activar la presunción a favor del trabajador, en señalar conforme a los términos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las partes pretendieron someterse a un Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado

.

Indicado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar la norma prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual se aplicó la presunción a favor del trabajador, que establece:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos (Negrillas de este Tribunal).

Se infiere con claridad que el legislador plasmó la posibilidad de que el contrato celebrado para una obra determinada perderá su naturaleza, pasando a ser a tiempo indeterminado, cuando las partes celebren un nuevo contrato para la ejecución de la otra obra dentro del mes siguiente a la conclusión de la obra.

Tal previsión tiene su razón de ser en el hecho que el contrato de trabajo comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, para una obra determinada o por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir, no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.

No obstante, en el caso de autos este Tribunal debe descender al análisis de las actas procesales a los efectos de constatar la posible aplicación de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual “si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado”.

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que entre el ciudadano J.L.L.A. y el Central Azucarero Portuguesa C.A se celebró un primer contrato para una obra determinada (vid. folio 114) que tuvo por objeto la obra denominada Zafra 2006-2007, cuya fecha de inicio se plasmó para el 16 de noviembre de 2006 y finalizó en los meses de abril o mayo de 2007, dependiendo de las condiciones climáticas. Posteriormente, las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 02 de noviembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008, (vid. folios 118 al 120).

Del examen de las actas procesales, este Tribunal no constata a los autos que con posterioridad al vencimiento del primer contrato de trabajo realizado, es decir, el contrato para obra determinada cuya fecha de inicio se plasmó para el 16 de noviembre de 2006 y finalizó en los meses de abril o mayo de 2007, dependiendo de las condiciones climáticas, se haya celebrado, dentro del mes siguiente a su vencimiento, un nuevo contrato para la ejecución de la obra, que lleve a la convicción de este Tribunal de que deba aplicarse la presunción de continuidad laboral y por consiguiente, que deba esta Sentenciadora considerar que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado.

En tal sentido, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa se fundamentó en la existencia de “…la C.d.T. promovida…evidencia como fecha de inicio desde el 16-11-2006 y culminación el 25-05-2007… Así mismo los Recibos de Pagos promovidos por el accionante, se evidencian que el trabajador fue contratado para prestar servicios a la empresa desde el 21-05-2007 al 27-05-2007, desde 13-11-2006 al 19-11-2006, desde 29-10-2007 al 04-11-2007…”.

Verificado lo anterior, aún y cuando se constata la prestación de servicio del trabajador con posterioridad a la finalización de la obra inicialmente convenida, se observa que la Inspectoría del Trabajo no determinó con certeza la fecha de culminación del contrato de “obra” pues señala que “el primero con inicio el 16-11-2006 hasta los meses de Abril o mayo 2007“, siendo que los recibos de pago que analizó y con base a los cuales determinó la continuidad van “desde el 21-05-2007 al 27-05-2007, desde “13-11-2006 al 19-11-2006, desde 29-10-2007 al 04-11-2007”, es decir, al contrario de lo señalado por la Inspectoría del Trabajo, en principio si existió la culminación de la relación laboral en el mes de mayo de 2007, siendo que hasta el mes de octubre, fecha en la cual surgen los otros vouchers de pago, había transcurrido mas de cinco (5) meses aproximadamente, es decir, este Tribunal no constata que exista la circunstancia determinante para considerar que el contrato de trabajo perdió su naturaleza pasando a ser a tiempo indeterminado, visto que no observa de los antecedentes administrativos, ni de las actuaciones realizadas antes este Tribunal Superior que se haya celebrado un contrato de trabajo para una obra determinada dentro del mes siguiente al vencimiento del primero, o que, y considerando que el contrato de trabajo sea de naturaleza verbal, la continuidad del trabajo se haya realizado de manera inmediata al mes de mayo o al mes siguiente, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes indicadas, este Tribunal constata el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Lara al aplicar la presunción a favor del trabajador, siendo que de las actas procesales no se constata los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo para ello; en consecuencia, este Tribunal observa que resulta procedente la nulidad de la P.A. N° 414-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.981.046.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados al acto administrativo impugnado, aclarándose que en todo caso por cuanto no existen alegatos que conlleven a este Juzgado a revisar el contrato celebrado desde el 2 de noviembre de 2007 al 30 de mayo de 2008, siendo además que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre éste a los efectos de determinar su naturaleza, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 414-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.981.046. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar por la abogada Eiling C.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.851, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero De Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, en fecha 24 de enero de 1973; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 414-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar por la abogada Eiling C.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.851, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, en fecha 24 de enero de 1973; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 414-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.981.046

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ANULA la P.A. N° 414-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.981.046.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:29 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:29 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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