Decisión nº KP02-N-2008-000091 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000091

En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 436-07, de fecha 17 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.363.644.

En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 28 de febrero, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, además de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado el 14 de noviembre de ese mismo año.

Posteriormente, por auto de fecha 12 de enero de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.

Así, en fecha 21 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 17 de marzo de 2010, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para el dictado y publicación de la sentencia.

En fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 22 de febrero de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 22 de febrero de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que intentan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 436-07, de fecha 17 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, de la cual fueron notificados el 27 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M..

Que “En la parte de las consideraciones de Derecho de dicha decisión, consta, que la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA alegó que el trabajador estaba contratado bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO POR UNA OBRA DETERMINADA, y que los trabajadores conocían la existencia del contrato”.

Que “En la parte motiva de la decisión, la Inspectoría del Trabajo estableció que “(…) se evidencia que el trabajador estaba de reposo hasta el día 06 de junio del 2007 siendo despedido en fecha 25 de mayo del 2007, según notificación que consta en el folio 5 del expediente, ahora bien, estando de reposo la empresa violenta lo contenido en su contratación colectiva en su cláusula TRIGESIMA NOVENA, así mismo en Ahora (sic) que la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio (…) donde establece que debe realizarse suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo (sic) II Titulo (sic) VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir debe realizar la calificación de falta” en virtud de dichos razonamientos, la Inspectoría declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.”

Que el acto administrativo esta viciado “(…) por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho lo cual constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Que “Tal como se observa, la Inspectoría del Trabajo realiza una serie de determinaciones con base a una apreciación errada del instrumento que consta en el folio 5 del expediente, puesto que éste de ninguna manera puede ser considerado como una carta de despido; la apreciación que hace la Inspectoría al evaluar dicha (sic) instrumento, desvía el contenido material de la misma para determinar que el trabajador fue despedido y no así que la terminación de la relación laboral se debió a la terminación de la obra para la cual se le había contratado al accionante.”

Que la referida notificación indica que: “Mediante la presente, le participamos la culminación del Contrato POR OBRA DETERMINADA ZAFRA 2006-2007 suscrito entre el Central Azucarero Portuguesa D.A. (sic), y usted a partir de la siguiente fecha 25/05/2007, por lo que agradecemos se sirva hacer efectivo el monto que le corresponde por sus prestaciones sociales y demás conceptos legales derivados de su relación de trabajo con nuestra empresa (…)”.

Que “(…) la Inspectoría le atribuyó a la notificación hecha por la empresa (…) al trabajador, menciones que no contenía y en base a esto decidió erróneamente que el trabajador había sido despedido cuando de dicha notificación claramente se aprecia que culminó la relación de trabajo por obra determinada para la Zafra 2006-2007. Por lo que la decisión ordenaba a [su] representada de realizar un reenganche y pagar salarios caídos, no tiene sustento valido (sic) y por el contrario parte de un falso supuesto de hecho al dictar (…) un acto administrativo fundamentando su decisión afirmando un hecho que no se desprende de ninguno de los instrumentos que constan en el expediente (…)”.

Que la determinación de la Inspectoría de la violación de la cláusula 39º de la Convención Colectiva, carece de sustento necesario y conlleva a una aplicación incorrecta.

Que “(…) la relación laboral existente (…) consistía en una relación para obra determinada, que comenzó el 22 de noviembre de 2006 y culminó el 25 de mayo de 2007. Es decir el acto de que se trata, esta viciado de falso supuesto de derecho al aplicar la Inspectoría incorrectamente la CLAUSULA TRIGESIMO NOVENA (…) ya que de haberla aplicado correctamente, hubiera considerado loe hechos mencionados anteriormente y como consecuencia declarado sin lugar la solicitud (…)”.

Además señala que la Inspectoría recurrida “(…) viola el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso (…) por cuanto (…) al momento de emitir su acto no valoró ni analizó la totalidad de las pruebas aportadas en procedimiento administrativo consistente en las testimoniales (…)”. Que se “(…) limitó a mencionar “(…) promueve las testimoniales de C.V., F.R., F.D., J.C., L.J.D.D. (…)”

Que por lo expuesto, solicita la nulidad de la Resolución Administrativa N° 436-07, de fecha 17 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por la representación de la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa, contra la Resolución Administrativa N° 436-07, de fecha 17 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.363.644.

A tal efecto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto recurrido alegando para ello el vicio de falso supuesto y el silencio de pruebas.

En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Para fundamentar el referido vicio señala la parte recurrente que “(…) la Inspectoría le atribuyo (sic) a la notificación hecha por la empresa (…) al trabajador, menciones que no contenía y en base a esto decidió erróneamente que el trabajador había sido despedido cuando de dicha notificación claramente se aprecia que culminó la relación de trabajo por obra determinada para la Zafra 2006-2007. Por lo que la decisión ordenaba a [su] representada de realizar un reenganche y pagar salarios caídos, no tiene sustento valido (sic) y por el contrario parte de un falso supuesto de hecho al dictar (…) un acto administrativo fundamentando su decisión afirmando un hecho que no se desprende de ninguno de los instrumentos que constan en el expediente (…)”.

Además que “(…) la relación laboral existente (…) consistía en una relación para obra determinada, que comenzó el 22 de noviembre de 2006 y culminó el 25 de mayo de 2007. Es decir el acto de que se trata, esta viciado de falso supuesto de derecho al aplicar la Inspectoría incorrectamente la CLAUSULA TRIGESIMO NOVENA (…) ya que de haberla aplicado correctamente, hubiera considerado los hechos mencionados anteriormente y como consecuencia declarado sin lugar la solicitud (…)”.

De allí la necesidad de traer a colación en el presente fallo, de varios elementos importantes cursantes en autos para decidir el presente asunto.

  1. -Contrato de trabajo para una obra determinada, (folio 110 y ss.), cuya vigencia es desde el 22 de noviembre de 2006, hasta la culminación de la obra zafra 2006-2007, estimada para los meses de abril o mayo 2007.

  2. -Notificación de culminación de la obra de zafra 2006-2007, (folio 19) de fecha 25 de mayo de 2007.

  3. -Certificado de incapacidad, (folio 18) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con período de incapacidad desde el 07 de mayo de 2007 al 05 de junio del mismo año.

  4. -Cláusula 39º de la Convención Colectiva, (folio 118) que indica que: “LA EMPRESA conviene en no despedir al trabajador que se encuentra enfermo o en reposo ordenado por el S.S.O., este derecho tendrá duración de 52 semanas contadas a partir de la fecha de la certificación médica correspondiente.”

  5. - P.A. Nº 436-07 (folios 130 y 131).

Ahora bien, en el presente asunto, se verifica que ante esta Instancia no fue cuestionada por las partes la naturaleza del contrato y, en todo caso, la naturaleza de la relación laboral, observándose incluso que la decisión de la Inspectoría se fundamentó exclusivamente en la existencia de un reposo sin analizar la forma de contratación aunado a que el trabajador en vía administrativa sólo presentó a los efectos de su defensa el reposo allí analizado sin ningún otro alegato, siendo así, se entiende, en aras de no abordar otras consideraciones no atenientes a la controversia planteada, que la relación laboral existente entre el ciudadano J.E.M. y Central Azucarero Portuguesa, fue por medio de un Contrato para Obra Determinada.

Ahora bien, por la forma como se ha planteado la presente acción, es necesario citar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo del año 2004, expediente N° AA60-S-2003-000973, caso: J.A.P.J. vs. Fábrica Venezolana de Camas, C.A, (FAVECA)

“Ahora bien, los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran la conservación, los supuestos de la suspensión y los efectos de la relación laboral, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; (...).

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.”

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el vínculo jurídico entre el patrono y el trabajador perdurará cuando se suspenda la relación de trabajo, entre otros, por el accidente laboral que inhabilite al trabajador a continuar prestando sus servicios, causal ésta, taxativa y excepcional de suspensión de la relación de trabajo.

De allí pues, que observa la Sala que se refiere el legislador a todo tipo de relación laboral que exista entre el patrono y el trabajador, independientemente de que se trate de un contrato de trabajo a tiempo determinado o no. Igualmente dicha relación laboral se suspenderá más no finalizará cuando ocurra alguna de las causales establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, la relación de trabajo existente entre el patrono y el trabajador es por contrato de trabajo a tiempo determinado, para desempeñar funciones de ayudante de prensa, cuyo contrato de trabajo -constante al folio 26-, tiene una duración de tres meses contados a partir del 08 de febrero del año 2000, cuya prestación de servicios fue suspendida por el accidente laboral sufrido por el trabajador en fecha 14 de abril del mismo año, es decir, antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior no incurrió en la violación del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que la relación laboral entre las partes -por contrato a tiempo determinado- se suspendió por el accidente laboral sufrido por el trabajador y, que una vez reincorporado el mismo a su puesto de trabajo, luego de finalizada su suspensión, la empresa debió dejar transcurrir el tiempo que restaba para la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de que dicha circunstancia -accidente de trabajo-, se encuentra expresamente establecida como causal de suspensión de la relación laboral. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De allí que, la suspensión ocasionada por enfermedad, como es el caso del presente asunto, como bien se desprende de la certificación de incapacidad referida supra, aplicando la definición de la Real Academia Española al término suspender como “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”, se debía entender como pospuestos los efectos del contrato, es decir, la protección otorgada al trabajador enfermo, debe ser considerada más allá de que el contrato celebrado tenga una fecha o momento cierto de culminación.

Ante tal situación, este Juzgado considera oportuno citar el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica entre otras cosas que:

Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

…Omissis…

Aunado a ello, el artículo 96 eiusdem señala lo siguiente:

Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

De modo que, por interpretación consustancial, cualquier actuación, por parte del patrono dirigida a poner fin a la relación laboral, mientras la misma conforme a la normativa citada supra, este en suspenso, se debe entender como un despido. Puesto que al estar suspendida no opera la culminación de la misma por el sólo cumplimiento de la condición estipulada en el contrato celebrado para su terminación.

De modo que, considerando el contenido de la cláusula 39º ya referida anteriormente, en sintonía con los artículos laborales y la jurisprudencia citada supra, constatando que la carta de “notificación” del período de zafra, que pone a disposición del trabajador sus “prestaciones sociales”, fue dictada durante el período en el cual la relación se encontraba suspendida, tal como fue apreciado por la Inspectoría recurrida, se verifica que el acto recurrido no está viciado por falso supuesto, puesto se basó en hechos existentes, relacionados con el asunto objeto de decisión y los mismos fueron subsumidos en una norma aplicable al asunto; es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio a.A.s.d.

Retomando los vicios alegados, este juzgado de seguida pasa a analizar el vicio de silencio de pruebas atribuido al acto recurrido por la representación de la sociedad recurrente.

Precisemos antes que nada que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Dejando sentado lo anterior, se observa que la p.a. impugnada anexa a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del presente expediente, contiene un segmento titulado “De las pruebas presentadas por las partes”, donde se observa que el Inspector del Trabajo si consideró para su decisión, que en el suscitado asunto fueron promovidos documentales y testimoniales, entre ellos lo que menciona el recurrente, vale decir, las declaraciones de los ciudadanos “C.V., F.R., F.D., J.C., L.J.D.D.”, evidenciándose de este modo que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la p.a. impugnada. Así se decide.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo silencio de pruebas en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio a.A.s.d.

Ello así, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos, la P.A. N° 436-07, de fecha 17 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la P.A. N° 436-07, de fecha 17 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, este Tribunal debe declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 22 de febrero de 2008, por la abogada A.M., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, ambas antes identificadas; contra la P.A. N° 436-07, de fecha 17 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M., antes identificado.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 22 de febrero de 2008, por la abogada A.M., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, ambas antes identificadas; contra la P.A. N° 436-07, de fecha 17 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M., antes identificado.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. N° 436-07, de fecha 17 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de las notificaciones se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga a los notificados cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03.28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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