Decisión nº KP02-N-2009-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000006

En fecha 08 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 280-08, de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano H.J.D.S., titular de la cédula de identidad número 12.963.306.

En fecha 09 de enero de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de enero 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 12 de mayo de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 20 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No compareció la parte recurrida.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 15 de marzo de 2010 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna

(Negrillas propias).

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de la impugnación un acto administrativo que emana de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente asunto, así se declara.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 08 de enero de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto con base a la apreciación errada del contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo, desviando así el contenido material del mismo, pues en dicho documento se especifica que se trata de un contrato para una obra determinada, cuya duración era desde el 23 de enero de 2008 hasta el 11 de mayo de 2008 y para la cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Ayudante Mecánico, ello se evidencia en la descripción de la labor a realizarse en la cláusula primera del contrato.

Que en base a tales razones mal pudo la Inspectoría del Trabajo, de manera errada calificar unos contratos indeterminados, basándose en el supuesto contemplado, en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y activando una supuesta presunción a favor del trabajador en base al mencionado artículo, motivo por el cual genera que el acto administrativo se vicie de falso supuesto de hecho y de derecho.

Solicita la nulidad de la P.A. Nº 280-08 dictada en fecha 11 de julio de 2008, expediente 001-2008-01-00554.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Central Azucarero Portuguesa, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 280-08, de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano H.J.D.S., titular de las cédulas de identidad números 12.963.306.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho, por la presunta apreciación errada del contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo, desviando así el contenido material del mismo, pues a decir de la parte actora, en dicho documento se especifica que se trata de un contrato para una obra determinada, cuya duración era desde el 23 de enero de 2008 hasta el 11 de mayo de 2008 y para la cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Ayudante Mecánico, ello se evidencia -a decir del recurrente- de la descripción de la labor a realizar, en la cláusula primera del contrato.

Revisada exhaustivamente la P.A. impugnada cursante a los folios diecisiete (17) al treinta y dos (32), se constata que el Inspector Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa, concluyó que en el presente asunto debía activar la presunción a favor del trabajador en virtud del principio in dubio pro operario y conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo estimó que la relación que une al accionante en sede administrativa y la empresa Central Azucarero Portuguesa C.A. es por tiempo determinado y por obra determinada.

No obstante, al recurrir ante este Órgano Jurisdiccional el recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la relación del trabajo objeto del presente procedimiento como indeterminada.

En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la P.A. Nº 280-08, de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa (folios 17 al 32) que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano H.J.D.S., sin que haya presentado a este Tribunal el contrato de trabajo que aduce haber celebrado con el tercero interesado del presente asunto y en el que a su decir sirve de fundamento para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.

En el mismo sentido, tampoco presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse la naturaleza del servicio y la naturaleza del contrato al cual aluden, y en definitiva, documentos que conlleven a este Juzgado a la convicción de que la P.A. se encuentra incursa en el vicio in comento. Asimismo cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte recurrida.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la P.A. impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo el Estado Lara se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Ahora bien, no obstante a ello, este Juzgado analiza el acto administrativo objeto de impugnación y al efecto considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  4. la naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    A juicio de quien Sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

    En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la tercera beneficiaria en el caso de autos. Permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela e ir en contra del principio de permanencia.

    Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

    "… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

    2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

    3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

    Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

    Las argumentaciones antes realizadas son aplicables al presente asunto por haber sido considerado -por la Inspectoría del Trabajo- que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado, y dado que la recurrente no probó a este Tribunal circunstancia distinta a ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Central Azucarero De Portuguesa, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 280-08, de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano H.J.D.S..

    Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. impugnada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 280-08, de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano H.J.D.S., titular de la cédula de identidad número 12.963.306.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 280-08, de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano H.J.D.S., titular de la cédula de identidad números 12.963.306.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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