Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

Acarigua, veintisiete de mayo de dos mil trece.

203º y 154º

ASUNTO: PP21-N-2013-000033

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vlto.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 447-08, de fecha 07 de octubre de 2008.

I

En fecha 16 de abril de los corrientes, este Tribunal dió por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abocándose consecuencialmente al conocimiento de la presente causa y librando las respectivas notificaciones.

No obstante a lo anterior, la apoderada judicial de la hoy recurrente interpone diligencia en fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual desiste formalmente del presente procedimiento.

Corolario de ello, efectuado el examen a la solicitud planteada, pasa el Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento del presente procedimiento, para lo cual observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 154 del mismo Código Adjetivo Civil establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, lo cual se encuentra patentizado en el caso de marras mediante poder general, amplio y suficiente otorgado por la hoy recurrente a la profesional del Derecho Eiling Filardo Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.851, que fuere autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2008.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal observa que el desistimiento formulado por la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, resulta procedente por cuanto no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Tribunal declara homologado el desistimiento formulado. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 447-08, de fecha 07 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013.

ABG G.G.A.Y.A.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

GEGM/GabrielaI.

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