Decisión nº KP02-N-2009-000046 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000046

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 301-08, de fecha 22 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto del mismo año, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Renny O.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.964.958, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

En fecha 30 de enero de 2009, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de febrero de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, librado como fue el Oficio al Inspector referido supra, y anexada a autos la comisión a él relacionada, en fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley. En fecha 05 de octubre de 2009, fueron libradas las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 08 de julio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, este Juzgado fijó al quinceavo (15º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 08 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma oportunidad, la parte recurrente promovió pruebas y solicitó que la presentación de los informes se realizase de manera oral.

En tal sentido, en fecha 16 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó el respectivo auto de admisión de pruebas.

Seguidamente, en fecha 03 de diciembre de 2010, una vez vencido el lapso de evacuación legal, este Juzgado fijó al quinto (5º), día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes en el presente asunto.

Por ello, en fecha 09 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia del Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma oportunidad, este Juzgado se acogió a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia definitiva.

En fecha 16 de enero de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…Omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, vale decir, del 29 de enero de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso

II

DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 29 de enero de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 301-08, de fecha 22 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto del mismo año, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Renny O.H.P., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Que la Inspectoría recurrida al dictar la p.a., incurre en el vicio de falso supuesto.

En cuanto al vicio de falso supuesto alega que “En el presente caso (…) la Inspectoría del Trabajo realizó una serie de determinaciones con base a una apreciación errada del Contrato de Trabajo que consta en el expediente administrativo, desviando así el contenido material del mismo, pues en dicho documento se especifica que se trata de un contrato Por Tiempo Determinado en virtud de la naturaleza del servicio, cuya duración era desde el 08 de octubre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, y para el cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Operador de Limpieza de Evaporación, ello se evidencia en la descripción de la labor a realizarse en la Cláusula Primera del contrato y de la duración del contrato estipulada en la Cláusula Segunda del mismo (…)”.

Que en el referido contrato, “(…) la apreciación que hace la Inspectoría al evaluar el contrato de trabajo es errónea al señalar que los términos del mismo no encuadran dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “De conformidad con las actas del expediente administrativo y con la doctrina citada anteriormente, la decisión emanada de la Inspectoría de (sic) Trabajo (...) en la cual ordena a [su] representada de reenganchar y pagar salarios caídos al ciudadano RENNY O.H.P., no tiene sustento válido, pues se trata de una errónea apreciación de parte de la autoridad administrativa del contrato de trabajo (…)”.

Que todo lo expuesto hace anulable la p.a. Nº 301-08, por falso supuesto de hecho.

Que a su vez, “(…) el acto que hoy se impugna, está viciado de falso supuesto de derecho al aplicar la Inspectoría incorrectamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho órgano afirma que los términos del contrato de trabajo suscrito por tiempo determinado no encuadran dentro de los términos previstos en el referido artículo”.

Que de aplicarlo “(…) correctamente la referida norma considerando la especial naturaleza de la actividad desempeñada por [su] mandante, (que se encuentra siempre supeditada a los impredecibles cambios climáticos), naturaleza en virtud de la cual se ve en la necesidad de contratar personal para los distintos períodos (…)”.

Que “(…) de allí que [su] representada celebrara con el ciudadano RENNY O.H.P. un contrato por tiempo determinado en virtud de que [su] representada requería de sus servicios como Operador de Limpieza de Evaporación para el período de Zafra, por tanto una vez concluido el período para el cual fue contratado (…) se produjo la terminación del contrato, y no un despido como pretende hacerlo ver la impugnada; contrariando lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…) los trabajadores gozarán de protección de estabilidad siempre que no haya vencido el término para el cual fueron contratados. [Que] En el presente caso, el contrato de trabajo culminó el 15 de mayo de 2008, tal y como se puede evidenciar del contrato de trabajo que riela en autos (…)”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso por razones de ilegalidad, y se declare la nulidad de la P.A. Nº 301-08 dictada en fecha 22 de julio de 2008, del expediente 001-2008-01-00561.

III

OPINIÓN FISCAL

Los representantes del Ministerio Público, emitieron su opinión en la audiencia de informes celebrada el 09 de diciembre de 2010, de la siguiente forma:

“Se observa que el recurso de nulidad intentado en contra de la p.a. N° 301-08 del 22-07-08, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Renny H.P. al Central Azucarero Portuguesa C.A., analizó como pruebas aportadas por la representación de la empresa un contrato por obra determinada que en cuya cláusula segunda expresamente establecía “SEGUNDA: el presente tendrá una duración de 221 días; en consecuencia este contrato comienza a partir del 08 octubre del 2007 y culmina el 15 de mayo del 2008”, el trabajador se comprometía por aquél a desempeñar labores como operador de limpieza de evaporación; no obstante, aún cuando la providencia impugnada expresamente señaló que reconocía el pleno valor probatorio al contrato, sin embargo, también señaló que “…lo que se discute en la presente causa es la naturaleza del contrato celebrado entre las partes…”, de manera que para quitarle el valor probatorio al referido elemento de prueba debía constar algún otro que lo desvirtuara, no bastando la consideración de existieran otros tantos contratos como zafras de la explotación de caña de azúcar, pues esto es precisamente lo afirmado por la empresa, es decir, que la actividad de operador de limpieza de evaporación sólo es requerida en el lapso anual de la zafra que culmina con el inicio de la temporada de lluvias. Efectivamente, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06-06-03, caso: Centro Comercial Coche, Exp. 02-1929, señaló como requisito de validez de los actos administrativos “…d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que los supuestos de hechos concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.” Debió entonces, la Inspectoría del Trabajo comprobar en que consistía la labor de operador de limpieza de evaporación, para poder sostener con fundamento que no se ajusta a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debía precisar en que consiste esa actividad y con que frecuencia es requerida su prestación para establecer que su naturaleza no se corresponde a una labor contratable a tiempo determinado; análisis que no hizo por lo que se emite opinión favorable al presente recurso de nulidad, es todo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa Compañía Anónima, plenamente identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 301-08, de fecha 22 de julio de 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Renny O.H.P. ya identificado, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al único vicio imputado por el demandante al acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual está centrado en el alegato de falso supuesto, tanto de hecho, como de derecho; por la presunta apreciación errada del contrato de trabajo, al haber desviado el contenido material del mismo, pues a decir de la parte actora, en dicho documento se especifica que se trata de un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado cuestión esta que se corresponde con la naturaleza de las actividades desempeñadas en la sociedad recurrente; y para el cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Operador de Limpieza de Evaporación.

En tal sentido, revisada exhaustivamente la P.A. impugnada cursante a los folios quince (15) al veintiocho (28), se constata que el Inspector Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa, concluyó que “(…) analizados los diversos medios de prueba, este Despacho, en aplicación del principio de favor y el In dubio pro operario, desarrollado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del criterio que visto que si bien es cierto se establecieron específicamente las tareas a desarrollar por parte el (sic) accionante, en el contrato controvertido, más sin embargo, los términos del referido contrato no encuadra dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que resulta procedente encuadrar tal situación dentro del principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador (…) de los medios probatorios promovidos por el accionante, se logra evidenciar que la empresa ha venido cotizando beneficios laborales a favor del trabajador, entre ellos Programa de Ahorro Habitacional y Seguro Social Obligatorio, antes de la celebración del controvertido contrato, los cuales constituyen indicios que permiten ratificar a este Despacho el criterio, antes expuesto, en virtud del cual se presume que el último contrato celebrado ha sido por tiempo indeterminado, situación que permite a este Despacho, execrar de esta forma, la práctica de los contratos a tiempo determinado y por obra determinada, utilizados para sustraerse el patrono de las obligaciones que la Ley le impone y conculcando los derechos laborales del trabajador”.

No obstante, al recurrir ante este Órgano Jurisdiccional el demandante alega que el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la relación del trabajo objeto del presente procedimiento como indeterminada.

El recurrente expresamente arguyó en relación al falso supuesto de hecho, que “De conformidad con las actas del expediente administrativo y con la doctrina citada anteriormente, la decisión emanada de la Inspectoría de (sic) Trabajo (...) en la cual ordena a [su] representada de reenganchar y pagar salarios caídos al ciudadano RENNY O.H.P., no tiene sustento válido, pues se trata de una errónea apreciación de parte de la autoridad administrativa del contrato de trabajo (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

Que a su vez, “(…) el acto que hoy se impugna, está viciado de falso supuesto de derecho al aplicar la Inspectoría incorrectamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho órgano afirma que los términos del contrato de trabajo suscrito por tiempo determinado no encuadran dentro de los términos previstos en el referido artículo”. (Subrayado de este Juzgado)

Señala además que de aplicarlo “(…) correctamente la referida norma considerando la especial naturaleza de la actividad desempeñada por [su] mandante, (que se encuentra siempre supeditada a los impredecibles cambios climáticos), naturaleza en virtud de la cual se ve en la necesidad de contratar personal para los distintos períodos (…)”.(Subrayado de este Juzgado)

De forma que, del escrito libelar se extrae que, el recurrente para solicitar a través del presente recurso la nulidad de la P.A. Nº 301-08, se basa en la incorrecta apreciación del “contrato de trabajo” pues, a su decir, la “naturaleza de la actividad desempeñada”, hace necesaria su existencia.

Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al demandante que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, revisadas las actas procesales este Tribunal observa que la actividad probatoria del demandante en el caso que nos ocupa, se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, vale decir, la P.A. Nº 301-08, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, (folios 15 al 28), que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Renny O. H.P., antes identificado, así como la notificación de la misma (folio 29); sin que haya presentado a este Tribunal el contrato de trabajo que aduce haber celebrado con el referido trabajador, siendo que –bajo la forma en que ha planteado su recurso- es el elemento fundamental que sirve de basamento para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.

Igualmente, aun cuando en la audiencia de juicio solicitó la apertura a pruebas, señalando a tal efecto lo siguiente “(…) le pido a este Tribunal se sirva solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, la exhibición del expediente administrativo. Por otra parte, solicito prueba de informes, en el sentido que se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua a los fines de que informe a este despacho sobre los siguientes particulares (…)”; no obstante, se observa que no dio el impulso procesal requerido para la evacuación de las mismas, aun y cuando fueron admitidas en fecha 16 de noviembre de 2010.

En el mismo sentido, tampoco presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse la naturaleza del servicio y del contrato al cual alude, y en definitiva, documentos que conlleven a este Juzgado a la convicción sobre que la P.A. se encuentra incursa en el vicio in comento, siendo carga de la parte actora demostrar sus afirmaciones. Asimismo cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el demandante a la P.A. impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

En sintonía con lo expuesto, a juicio de quien sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado o para una obra determinada, cuando se da alguno de los supuestos referidos en la normativa laboral; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

Las argumentaciones antes realizadas son aplicables al presente asunto por haber sido considerado -por la Inspectoría del Trabajo- que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado, dado que la demandante no probó a este Tribunal circunstancia distinta a ello, resultando forzoso para este Juzgado desechar tal argumento. Y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Azucarero de Portuguesa, plenamente identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 301-08, de fecha 22 de julio de 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Renny O.H.P., ya identificado, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Así se decide.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. impugnada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Eiling C.F.M. y Durman Eligreg R.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, plenamente identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 301-08, de fecha 22 de julio de 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Renny O.H.P., ya identificado, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 301-08, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR