Decisión nº 1868 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto AF45-U-2000-000165

Asunto Antiguo: 2000-1435 Sentencia No. 1866

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano J.E. RUAN S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.306.964 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.411, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada CIRSA, S.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1958, bajo el No. 31, Tomo 8-A, posteriormente inscrita en ese mismo Registro por reforma total y refundición en un solo documento de su Documento Constitutivo y Estatutos el 24 de mayo de 1984, bajo el No. 80, Tomo 31-A Sgdo y últimamente inscrita por cambio de denominación social en el mismo Registro Mercantil el 2 de julio de 1986, bajo el No. 40, Tomo 2-A Sgdo., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00006860-7, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, contra P.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/158 del 6 de diciembre de 1999, emana por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el ejercicio que va del 01 de enero de 1898 al 31 de diciembre de 1998, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE).

En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano V.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de febrero de 2000, remitido a este Tribunal en fecha 21 de febrero del 2000 y recibido en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 28 de febrero de 2000; mediante auto de fecha 1 de marzo de 2000 se le dio entrada bajo el número 1.435. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2000-000165.

En fecha 2 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2000, se dictó auto en el cual se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario. En fecha 26 de junio de 2000, se dictó auto de vencido como ha sido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario. En fecha 19 de julio del año 2000 se dicto auto de realizado como ha sido el acto de informes fijado para el día 18 de julio del año 2000, al cual compareció únicamente el ciudadano Víctor R, García, en su carácter de representante del Fisco Nacional, en esta misma oportunidad este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia. En fecha 5 de diciembre de 2000 se dejó constancia en el expediente del diferimiento del acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados judiciales de la contribuyente de WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

  1. Los hechos

    Que en fecha 23 de diciembre de 1999, la contribuyente fue notificada de la contra de la P.N.. MH-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-GRTICE-DR-99/158, de fecha 06 de diciembre de 1999, mediante la cual la Administración rechazó la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente el ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1997 por la cantidad de Bs. 19.340.650,08 contra el monto de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y porción de los dozavos correspondientes al anticipo del IAE del ejercicio que finalizó el 30 de diciembre de 1995 a razón de Bs. 3.223.441,68 cada uno.

  2. Cuestiones de fondo

    No esta prohibida la compensación de un crédito fiscal por impuesto sobre la renta con el monto a pagar por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE).

    El contribuyente hizo referencia al artículo 46 del Código Orgánico Tributario 1994. De dicha disposición expreso que se evidencia que se puede oponer la compensación a la Administración Tributaria, de los créditos no prescritos, líquidos y exigibles a los efectos del pago de los tributos y que además dicha compensación se podrá oponer en cualquier momento.

    Que para la contribuyente el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, expresa una serie de requisitos tales como:

    (i) Que las deudas fiscales que se extinguen vía compensación tengan la naturaleza de créditos;

    (ii) Que tales créditos no estén prescritos y sean líquidos y exigibles;

    (iii) Que los créditos se originen por concepto de tributos, intereses, multas, cotas procesales y cualquier otro accesorio.

    (iv) Que la compensación se oponga frente a deudas tributarias por los mismos conceptos mencionados supra en (iii);

    (v) Que tales deudas tributarias sean igualmente líquidas, exigibles y no prescritas;

    (vi) Que se trate del mismo sujeto activos.

    Expreso que la Administración Tributaria señaló que las deudas que la contribuyente pretende compensar no son susceptibles de ser extinguidas mediante esta figura jurídica.

    - Que la compensación se oponga frente a deudas tributarias por concepto de tributos, intereses, multas, cotas procesales y cualquiera otros accesorios.

    Manifestó que la deuda tributaria que se pretende extinguir vía compensación es la originada por la obligación de pago de los llamados “dozavos” determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Impuesto a los Activos Empresariales.

    Se debe determinar si tal obligación es una deuda por concepto de tributos, interese, multas, cotas procesales y cualquiera otros accesorios. Del análisis del contribuyente concluye que los dozavo como anticipos de impuesto constituyen una obligación tributaria y también constituye una deuda tributaria y que por lo tanto cumplen el primer requisito del artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

    Que en cuanto a los conceptos que dan origen a dicha deuda tributaria, la obligación cuya compensación opuso la contribuyente constituye un anticipo de impuesto que tiene como naturaleza el pago de un tributo cuyo hecho imponible no se ha perfeccionado aún, pero ello no desvirtúa el carácter de impuesto del pago realizado.

    - Que tal deuda tributaria sea igualmente líquida, exigible y no prescrita.

    Expresó que la noción de la deuda tributaria líquida se refiere a que la obligación esta perfectamente determinada, que la noción de exigibilidad apunta a que la deuda no este sujeta a término o condición suspensiva. Que en el presente caso la obligación del dozavo estaba determinada en cuanto a su cuantía mediante el proceso de determinación previsto en el artículo 17 de la LIAE y 12 de su Reglamento y que tampoco estaba sujeto a término o condición para el momento que la contribuyente opuso la compensación, que dicha determinación se realizaba en base a la declaración del IAE presentada por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior, consideró que constituye en si misma una completa y perfecta determinación de la obligación tributaria. Adujo que es cierto que el IAE resultante al final del ejercicio que aún no se ha determinado, y que por tanto no es una obligación líquida, pero que ello no era perjuicio para afirmar que la obligación tributaria representada por los dozavos se encontraba definitivamente determinada en cuanto a su cuantía en base a los resultados de la declaración del ejercicio inmediatamente anterior y que por lo tanto constituye una obligación líquida. Que en cuanto a la exigibilidad, en el artículo 12 del reglamento de la LIAE establece que los dozavos se causaran mensualmente y deberán enterarse dentro de los primeros 15 días de cada período mensual a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual. Que en base a dicha norma concluyó que al vencimiento de cada período mensual se producirá la exigibilidad del tributo en cuestión. Manifestó el recurrente que tan exigible es el tributo que la propia ley establece sanciones en caso de falta de pago del mismo. Que en cuanto a la prescripción, para el momento que la contribuyente opuso la compensación por concepto de dozavos del IAE no se encontraba prescrita.

    Señaló que la Administración, fundamentó su rechazo en que “los créditos fiscales producto del impuesto sobre la renta no compensados, no reintegrados “…no podrían aplicarse sobre el sistema del dozavo del impuesto al activo empresarial por cuanto como se indicó ut supra se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es exigible y que constituye solo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio.”. Expresó que estaba de acuerdo con lo señalado por la fiscalización en el sentido de que el IAE resultante del ejercicio aún no se encontraba determinado y por tanto no era líquido ni exigible, pero que sin embargo, la deuda tributaria producto de los dozavos, determinada en base a la declaración anual del IAE del ejercicio anterior y exigible en los lapsos previstos en el Reglamento de la LIAE si constituía deudas tributarias líquidas y exigibles por concepto de tributos y que por lo tanto cumplía con los requisitos para la compensación previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, por ultimo manifestó que la contribuyente no opuso la compensación entre el IAE a ser determinado al final del ejercicio sino que opuso la misma contra los dozavos ya determinados y cuya exigibilidad estaba establecida en el artículo 17 de la LIAE y 12 del Reglamento.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    • P.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/158 del 6 de diciembre de 1999, emana por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    D.- De los Informes

    - Informe del Fisco

    En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano V.G., abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.667, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República. En dicho escrito, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    - Que como señala la p.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/158, de fecha 6 de diciembre de 1999 que se pretende impugnar, no procede la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico 31 de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 19.340.650,08, contra el monto de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, porción de los dozavos correspondiente al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 30 de diciembre de 1995 a razón de Bs. 3.223.441,68 cada uno. Le resultó precedente lo expresado por la resolución en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que pueda ser objeto de compensación, por cuanto señaló que el mecanismo de pago de los dozavos establecidos en el artículo 12° del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio, el cual para la fecha de la solicitud de compensación no había culminado, tal como evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente.

    Que el Impuesto a los activos empresariales es por esencia un tributo complementario al Impuesto Sobre la Renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello, que se encuentra vinculada y condicionada por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión al cumplimiento del Impuesto Sobre la Renta.

    Que dicho tributo no afectará a los contribuyentes que cumplan en forma eficiente con sus obligaciones derivadas del Impuesto Sobre la Renta, la ley prevé la acreditación de este último impuesto como rebaja del Impuesto a los activos Empresariales de conformidad con lo establecido en la Ley (artículo 4 al 10), también cito el artículo 11 y 17 de la Ley, 12 del Reglamento 6 del Código Orgánico Tributario.

    Manifestó que cuando el impuesto causado en un ejercicio fiscal sea superior al Impuesto a los activos empresariales determinado en el mismo ejercicio, el contribuyente no deberá efectuar pago alguno por concepto de ese último tributo, el cual en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes cumplen eficientemente las obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta. Hizo referencia a Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de diciembre de 1985.

    Que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 17 de la Ley y 12 del Reglamento, deben entenderse por impuesto causado el monto del impuesto que correspondió pagar en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja el Impuesto Sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario.

    Que ambas normas indicó: “…que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior; es decir, no deja de ser una estimación, pues será solo al final del ejercicio donde se han pagado anticipadamente las doce porciones, cuando el contribuyente podrá determinar y autoliquidar el IAE que definitivamente se ha causado”.

    Que el pago de dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero que en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio. El representante del Fisco Nacional consideró que los argumentos del contribuyente son improcedentes y así solicitó que fuesen declarados.

    - Que con respecto a la compensación realizada por la recurrente rechazada por la resolución, la representación fiscal señaló al respecto:

    “…El impuesto a los Activos empresariales es, por esencia, un tributo complementario del Impuesto sobre la Renta, por lo que, el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria deriva de ello, se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto sobre la Renta. En tal sentido, dada la naturaleza de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, el Ejecutivo Nacional tiene la facultad de exigir declaración estimada a aquellos contribuyentes obligados a presentar la misma a los f.d.I. sobre la Renta, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso. Sin embargo se establece la posibilidad para el Ejecutivo Nacional de seleccionar entre la declaración estimada o el pago anticipado del impuesto de manera mensual, equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior. En este sentido es indispensable indicar que el sistema del pago por dozavos de este impuesto, fue un sistema ideado por la Ley para sustituir a la declaración estimada del ejercicio fiscal en curso…(omissis)… se evidencia que a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar este tributo, el contribuyente está obligado a pagar mensualmente un anticipo de impuesto, teniendo como base para el cálculo del dozavo (1/12), el impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. En virtud de lo cual se puede colegir que el espíritu de esta disposición es, percibir de determinados contribuyentes el Impuesto a los Activos Empresariales que se causará al final del ejercicio, por adelantado. En tal sentido, la figura de los dozavos establecida en el artículo in comento, no constituye una deuda tributaria aún determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto del impuesto a pagar.

    Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto no se indicó ut supra, “el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio”, y atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria, en Dictamen No. HGJT-200-4635 de fecha 5 de diciembre de 1996, ratificado en Dictamen No. DCR-5-1113-302, de fecha 22 de junio de 1998, según el cual los créditos fiscales producto de Impuesto Sobre la Renta no compensados, ni reintegrados” …no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del Impuesto al Activo Empresarial, por cuanto como se indicó anteriormente se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”, esta Representación Fiscal considera que la compensación solicitada por el recurrente es improcedente y así pido sea declarado en la sentencia definitiva que al efecto se dicte”.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la compensación de créditos fiscales por concepto de Activos Empresariales con débitos fiscales originados por dozavos de la misma ley.

    Al respecto, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente:

    Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los f.d.i. sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    .

    Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento de la Ley in commento dispuso que:

    Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    .

    De la normativa transcrita se advierte que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin lugar a dudas, obligaciones tributarias líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa. Al efecto, obsérvese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas tales deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00950 del 6 de octubre de 2010, caso: C.A. Vencemos).

    En virtud de lo anterior, es que debió la Administración Tributaria considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.

    En consecuencia, demostrado como quedó en autos que existe una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y porción de los dozavos correspondientes al anticipo del IAE del ejercicio que finalizó el 30 de diciembre de 1995 a razón de Bs. 3.223.441,68 cada uno, conforme a lo previsto en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, se debe concluir que contra ellos es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles.

    En consonancia con lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal que en el caso de autos, queda suficientemente comprobado el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la Administración Tributaria y subsiguiente aplicación de la precitada normativa legal y reglamentaria. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente el ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1997 por la cantidad de Bs. 19.340.650,08, respecto del cual la contribuyente opuso la compensación contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, observa este Tribunal que la Administración Tributaria se limitó a exponer en los actos impugnados que “(...)analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto no se indicó ut supra, “el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio (…) los créditos fiscales producto de Impuesto Sobre la Renta no compensados, ni reintegrados (…) no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del Impuesto al Activo Empresarial, por cuanto como se indicó anteriormente se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio…”, se colige entonces, que tales condiciones (existencia, liquidez y exigibilidad) no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

    Con fundamento en lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, aprecia este Tribunal que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrada en el presente fallo la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales.

    Seguidamente, la Administración Tributaria deberá declarar por acto expreso la procedencia o improcedencia de la compensación solicitada, siguiendo el criterio asumido por nuestra Sala Político Administrativa al ordenar este proceder en casos similares. (Vid sentencias Nos. 00881 y 01126 de fechas 17 de junio de 2003, 1° de octubre de 2008, 19 de julio de 2011, casos: Sadeven Industrias, C.A., Hildatex, C.A., Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal), respectivamente, entre otras. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, en lo que respecta a la condenatoria en costas, este Tribunal considera improcedente condenar en costas a la Administración Tributaria, en base al criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., asumido por nuestra Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 00058 de fecha 21 de enero de 2010, caso: Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), conforme al cual debe prevalecer como privilegio procesal la prohibición de condenatoria en costas a la República cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de sus órganos. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.(antes denominada CIRSA, S.A.), contra la P.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/158 del 6 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el ejercicio que va del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE).

    No hay condenatoria en costas, en virtud de las motivaciones precedentes.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve de la mañana (09:00 AM) a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 9:15 a.m.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R.

    Asunto AF45-U-2000-000165

    Asunto Antiguo: 2000-1435

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