Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de Enero del dos mil nueve (2009)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-M-2003-000793

PARTE DEMANDANTE: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el No. 1, Tomo 46-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA L.G.D.A. y J.H.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad No. V- 4.438.060 y 93.852.906, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 80.533 y 64.440, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BLAKE`S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado L.C., en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el No. 32, Tomo 46-A. representada por el ciudadano R.O.G.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 4.384.049, y de este domicilio, como obligada principal y a los ciudadanos D.F.P.S. y S.P.P.T., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.378.084 y V-7.355.490 respectivamente; como avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIAL: M.A.A. y A.Y.G.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 48.147 y 81.164 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA REPOSITORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES

En fecha 01 de Julio de 2003, los apoderados de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL interponen escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), por cuanto alega que su representada es beneficiaria de un pagare signado bajo el No. 20007195, documento constitutivo de esta obligación, librado en Barquisimeto, en fecha 22 de Diciembre del 2000, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), girado y aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil BLAKE`S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A., cantidad que fue entregada que fue entregada en dinero efectivo por su representada y recibida a entera y cabal satisfacción por la mencionada Sociedad Mercantil. Y que en el titulo de crédito se observa que las cantidades otorgadas en prestamos, devengaría intereses de la tasa inicial de 37% anual, mientras no fuesen totalmente pagadas las obligaciones derivadas de dicho pagare y que si se produjesen cambios o modificaciones en el mercado financiero en la tasa de interés, su representada podría aplicar la nueva tasa existente del mercado, pudiendo ajustarse además y de la misma manera los intereses moratorio comisiones y gastos, y se convino que esta tasa de interés aplicable a la mora seria del 3% anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo en tiempo de la mora, Asimismo se acordó expresamente que el vencimiento del plazo fijo seria de 90 días y que la falta de pago al vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses acarrearía la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando su representada para exigir del mismo día que sobreviene la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagare. Esta obligación fue avalada y afianzada solidaria y personalmente por los ciudadanos D.F.P.S. y S.P.P.T. quienes se identificaron como venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad No. V-7.378.084 y V-7.355.490 respectivamente; como principales pagadores de la obligación adquirida por la Sociedad Mercantil BLAKE`S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A., y es el caso que el día 01 de Agosto de 2003, y las infructuosas gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el cumplimiento de la obligación adquirida por mencionada Sociedad Mercantil, aun le adeuda la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), razón por la cual ocurre a demandar por el procedimiento de intimación de conformidad con el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil BLAKE`S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A., en la persona de R.O.G.A. o quien desempeñe su cargo como obligada principal y a los ciudadanos D.F.P.S. y S.P.P.T. quienes se identificaron como venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad No. V-7.378.084 y V-7.355.490 respectivamente; como avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores. Solicita que los intimados sean condenados 1.- Al pago de la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), como capital de la obligación principal. 2.- mas los intereses vencidos causados hasta el 01/08/2003 calculados inicialmente al 37% anual por la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con 28/100 (Bs. 8.674.880,28). 3.- La cantidad de Cuatrocientos Trece Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimo (Bs. 413.583,33), por concepto de interés de mora calculados hasta el 01/08/2003 al 3% anual. 4.- Los interese de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado. 5.- Los intereses ordinarios sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado. 6.- La cantidad que corresponda a la corrección monetaria en base a los precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela de la suma adeudada. 7.- Las costas y Costos que generen el presente juicio. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159 y 1.176 del Código Civil y artículos 486 al 488 del Código de Comercio. Solicita medida preventiva de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que se intime a los demandados. Estima la demanda por la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 16.168.463,61), mas todas las cantidades que se generen por concepto de intereses y las costas y costos de este proceso.

En fecha 27 de Agosto de 2003, es admitida la acción y se acordó la citación de los demandados.

En fecha 26 de Septiembre de 2003 el ciudadano S.P.P.T., asistido por el abogado M.A.A., comparece ante este Tribunal y se da por intimado.

En fecha 08 de Octubre de 2003, este Tribunal acuerda librar compulsa al ciudadano D.F.P.S. y se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio palavecino para que sirva a practicar citación.

Libradas las compulsas, el alguacil en fecha 25/03/2004, deja constancia de la imposibilidad de citar a la Sociedad Mercantil BLAKE`S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A., en la persona de R.O.G.A., por cuanto se traslado en tres oportunidades y le fue imposible contactar a dicho ciudadano.

En fecha 30 de Junio de 2004, Se agrega comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., con oficio No. 2660-459, donde se evidencia en tal comisión, se puede constatar que el alguacil del Tribunal A-quo, consigno recibo de citación firmado por el ciudadano D.F.P.S..

En fecha 08 de Julio de 2004, la apoderada de la parte actora, solicita ordenar a practicar la notificación por medio de carteles, por cuanto al Alguacil le fue imposible lograr la citación.

En fecha 16 de Julio de 2004, este Tribunal observo que han transcurrido mas de 60 días entre una y otra citación, se deja sin efecto las citaciones practicadas y el procedimiento quedo suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, todo de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Julio de 2004, el apoderado de la parte actora solicita, se ordene nuevamente las citaciones de los demandados. En fecha 02 de agosto de 2004, el Tribunal insta a la parte actora que consigne copias completa del libelo de la demanda. En fecha 04 de Agosto 2004, se deja sin efecto las compulsas de citación en fecha 03/08/2004, por cuanto se incurrió en error material y no decir el termino de comparecencia y se libro nuevas compulsas de citación.

En fecha 10/08/2004, el Alguacil de este Tribunal comparece y consigna, recibo de intimación firmado por el ciudadano S.P.P.T..

En fecha 10 de Agosto de 2004, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la imposibilidad de citar a la Sociedad Mercantil BLAKE`S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A., en la persona de R.O.G.A., por cuanto se traslado en tres oportunidades y le fue imposible contactar a dicho ciudadano.

En fecha 18 de Agosto de 2004, el abogado J.H.M.H., en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita avocamiento del juez y ha practicar la notificación por medio de carteles, por cuanto al Alguacil le fue imposible lograr la citación.

En fecha 25 de Agosto de 2004, se niega la solicitud de avocamiento por cuanto en asunto no se encuentra para sentencia, y en consecuencia la citación por carteles a la Sociedad Mercantil BLAKE`S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A., en la persona de R.O.G.A., de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Agosto de 2004, el abogado J.H.M.H., en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna carteles debidamente publicado en los diarios El Impulso y El Informador y solicita a la secretaria se sirva a dejar cartel en la dirección del demandado.

En fecha 17 de Septiembre3 de 2004, la Secretaria Acc., hace costar que se traslado a la dirección del demandado el día 13/07/2004, y fijo cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Octubre de 2004, el abogado J.H.M.H., en su carácter de apoderado de la parte actora, y solicita que este Tribunal designe defensor Ad-Litem a la parte demandada Sociedad Mercantil BLAKE`S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A.,.

En fecha 18 de Octubre de 2004, este Tribunal designa Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio C.C., quien se notificara por medio de boleta. En fecha 19 de Octubre de 2004, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la abogada C.C., en su condición de defensora Ad.Litem. En fecha 26 de Octubre de 2004, se juramenta l a abogada C.C. como defensora Ad.Litem.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, el ciudadano S.P.P.T., parte intimada en este proceso, asistido del abogado M.A.A. presenta escrito de oposición a la intimación.

En fecha 15 de Noviembre de 2004, la abogada C.C. en su condición de abogado Ad-Litem de la Sociedad Mercantil BLAKE`S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A., presenta escrito de oposición a la intimación.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, la abogada C.C. en su condición de abogado Ad-Litem de la Sociedad Mercantil BLAKE`S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A., presenta escrito de contestación.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, los apoderados de la parte actora, presentas escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, la abogada C.C. en su condición de abogado Ad-Litem de la Sociedad Mercantil BLAKE`S INDUSTRIAS DE VENEZUELA S.A., presenta escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron agregadas en fecha 21 de Diciembre de 2004.

En fecha 18 de Febrero de 2005, este tribunal acuerda que las pruebas promovidas por las partes las mismas fueron admitidas de pleno derecho por cuanto no fueron admitidas en su oportunidad todo de conformidad con el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Marzo de 2005, comparece por ante este tribunal el demandado S.P.T., asistido por el abogado M.A.A., y presenta escrito solicitando se ordene el presente proceso, por cuanto a la violación del debido proceso (articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), la Ausencia de la citación de los demandados la cual adolece la falta de citación del codemandado D.F.P.S.; violación del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Marzo de 2005, los apoderados de la parte actora presentan escrito de informes. La parte actora en fecha 17 de Noviembre de 2005, solicita avocamiento de la nueva Juez. La cual se avoca en fecha 08/12/2005, en proceso que se encuentra evidentemente en estado de sentencia fuera de lapso, se ordeno la notificación de las partes y se libraron boletas de notificación.

En fecha 04 de Abril de 2004, comparece por ante este tribunal el demandado S.P.T., asistido por la abogada A.Y.G.R., y presenta escrito solicitando se ordene el presente proceso, y se reponga la causa al estado de citar.

En fecha 04 de Mayo de 2006, el apoderado de la parte actora presenta escrito, donde expone que el ciudadano S.P.T., pretende incurrir al juzgador y retardar el proceso al solicitar la citación de D.F.P. por cuanto costa en las actas procesales que el codemandado fue citado y notificado del avocamiento.

En fecha 18 de Mayo de 2006, se fija para sentencia para el vigésimo cuarto día de despacho siguiente. En fecha 03 de julio de 2006, se difiere la sentencia para el décimo primer día de despacho siguiente por exceso de trabajo. En fecha 30 de Octubre de 2006, el apoderado de la parte actora solicita a este tribunal se pronuncie sobre la sentencia. En fecha 13 de Febrero de 2007, el apoderado de la parte actora solicita a este tribunal se pronuncie sobre la sentencia.

En fecha 31 de Mayo de 2007, el apoderado de la parte actora solicita avocamiento del nuevo Juez. El cual se avoco en fecha 06/06/2007 y se ordena se libren 03 boletas de notificación. Las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 04/12/2007, y 03/03/2008. En fecha 12 de Marzo de 2008, los apoderados de la parte actora, solicita la notificación por carteles de los codemandados por cuanto las boletas de notificación fueron consignadas por el Alguacil sin firmar. En fecha 29 de Abril de 2008, se acuerda la notificación de los codemandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Julio de 2008, el apoderado de la parte actora, consigna carteles debidamente publicado y también solicita se fije cartel en la dirección de los codemandados. En fecha 08 de Octubre de 2008, La secretaria deja constancia de en fecha 26 de Septiembre de 2008, siendo las 10 de la mañana fijo cartel de notificación de avocamiento en la cartelera del Tribunal. En fecha 30 de Octubre de 2008, se fija para sentencia para dentro de los sesenta días continuos y se difiere el mismo por el exceso de Trabajo existente en el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.

Entendiendo que constituye la citación, el mecanismo procesal para lograr que la parte demandada venga al proceso.

En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T. de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. C.O.V. lo siguiente:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.

Con base a lo explanado supra, pasa este juzgador a examinar minuciosamente las actas procesales, para decidir como un punto previo si en la presente causa se dio cumplimiento a lo establecido en la ley y si se cumplió con la formalidad de la citación, al respecto constata lo siguiente:

Por auto de fecha 16 de Julio de 2004, se dejan sin efecto las citaciones practicadas, -por haber transcurrido más de 60 días entre una y otra citación-, y el procedimiento quedó suspendido hasta que el demandante solicitase nuevamente la citación de los demandados, todo de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.

Ahora bien, luego de examinar las actas este juzgador constata, que posteriormente al auto de fecha 16/07/2004, que dejó sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó nuevas citaciones, no consta en autos que el codemandado D.F.P.S., haya sido citado, ni se ha dado por citado por si mismo o por apoderado, ni expresa, ni tácitamente, es decir, que no se ha agotado la citación personal del mismo, siendo un requisito exigible para ejercer el derecho a la defensa y siendo este obligatorio, para cumplir con el debido proceso, derecho estos Constitucionales e inviolables, este sentenciador considera, que durante la sustanciación del proceso no se agoto la citación personal del codemandado D.F.P.S., razón por lo cual le es forzoso a quien aquí juzga concluir que al no constar en auto la citación personal del codemandado D.F.P.S., siendo la citación de orden publico, requisito fundamental para ejercer el derecho a la defensa y no vulnerar el debido proceso, REPONE la causa al estado de de que se libren nuevas boletas de intimación a los codemandados identificados en el libelo de la demanda y anula todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE LIBREN NUEVAS BOLETAS DE INTIMACION A LOS CODEMANDADOS IDENTIFICADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Y como consecuencia de la presente reposición se declara nula todas las actuaciones posteriores a la admisión a la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de que se libren nuevas boletas de intimación a los codemandados identificados en el libelo de la demanda.

SEGUNDO

En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de la admisión de la demanda.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria Acc.

Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria Acc.

HRPB/BE/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

ABGGG. B.E.

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