Decisión nº 3 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Exp. Nº 8847

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº. 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.306 de fecha 18 de Octubre del 2001 y notificada por Oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 Y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1961, bajo el Nº. 64, Tomo 22-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.C.R., J.E.E., G.M., A.C., M.F., OSLYN SALAZAR, SIBEYA IBELLICE GARTNER y C.P.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.547.087, V-10.805.981, V-11.717.152 y V-12.402.497, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.672, 65.548, 76.433, 83.742, 83.980, 78.179 y 79.463, respectivamente.-

PARTE DEMANDA: Sociedad Mercantil L.S COMUNICACIONES, C.A., domiciliada en Caracas, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de Junio del 2000, bajo el No. 75, Tomo 43-A., debidamente asistido por el abogado A.J. NODA, sin apoderados constituidos en autos.

PARTE CO DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADELCA MADERAS ELABORADAS CARABOBO, C.A. domiciliada en Guacara, originalmente inscrita como MADERAS INDUSTRIALES CARABOBO, S.R.L., por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de octubre de 1984, bajo el Nº. 75, Tomo 176-B y transformada en Compañía Anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de febrero de 1988, bajo el Nº 76, Tomo 5-A y su última modificación del 21 de octubre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 145-A. y el ciudadano H.J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.376.091.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogadas M.P.C. y L.M.C., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-7.434.935 y V-7.178.022, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.610 y 61.543, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

-I-

El presente juicio se inicio, mediante libelo de demanda presentado el día 07 de enero de 2003, por lOS ciudadanos H.C.R., J.E.E. y A.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES C.A., en la persona de su Administradora, ciudadana AURIYURI Y.L.A., y a la Sociedad mercantil MADELCA MADERAS ELABORADAS CARABOBO, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano H.J.G.R.R., en su carácter de fiador y principal pagadores, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de un préstamo otorgado; mediante libelo entre otras cosas expusieron:

…Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de V.d.E.C., en fecha 30 de Abril de 2001, bajo el 1, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría…que su representada C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL dio en calidad de préstamo con intereses a la Sociedad mercantil “L.S COMUNICACIONES, C.A.”,…por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00), al interés inicial del Treinta y siete por ciento (37%) anual calculados sobre saldos deudores ajustables periódicamente durante la vigencia del crédito tomando que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL podría fijar nueva tasa de interés aplicable al préstamo… Que los intereses de mora sobre las erogaciones vencidas o sobre la totalidad de la obligación, según sea el caso, se calcularán a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) ANUAL ADICIONAL, a la tasa de interés vigente al momento que ocurra la mora o hasta el porcentaje máxima que en el futuro fijare el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA… Que la deudora se obligó a devolver el monto del préstamo en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas no menores a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 1.623.128,58), cada, una con vencimiento la primera de ellas a los noventa (90) días siguientes a la fecha de legalización del documento de préstamo y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total cancelación… Que consta igualmente de dicho documento que el ciudadano H.J.G.R.R., obrando en su propio nombre y en su carácter de director principal de la sociedad mercantil “MADELCA MADERAS ELABORADAS CARABOBO, C.A.”… se constituyeron en fiadores solicario y principales pagadores de la obligación contraída por “L.S. COMUNICACIONES, C.A, comprometiéndose a que esta garantía personal subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas. Que fue estipulación expresa, según el documento de préstamo, que en caso de falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas a sus respectivos vencimientos, se consideraría la obligación integra de plazo vencido…Que una vez vencido el crédito otorgado, “L.S. COMUNICACIONES, C.A”, y sus fiadores y principales pagadores ciudadano H.J.G.R.R., y la sociedad mercantil “MADELCA MADERAS ELABORADAS CARABOBO, C.A.”, se negaron a cumplir con las obligaciones de pago asumidas, razón por la cual … se procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna… Que por cuanto has resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré… Que por tal motivo ocurren para demandar, de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil “L.S COMUNICACIONES, C.A”, como deudora principal así como al ciudadano H.J.G.R.V., y la sociedad mercantil “MADERAS INDUSTRIALES CARABOBO, S.R.L”, en su carácter de fiadores y principales pagadores, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados a pagarle a su representada las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.656.921,92), por concepto de saldo del principal no pagado adeudado al 30 de Septiembre de 2002. 2) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 19.249.596), por concepto de los intereses convencionales causados desde el momento del préstamo hasta el 30 de septiembre de 2002. 3) La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TRENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.531.580,32), por concepto de los intereses moratorios causados hasta el día 30 de septiembre de 2002; así como los intereses de la mora que se sigan venciendo a partir del 1 de octubre de 2002 y hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada…que estiman la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 57.438.098,25)… (Sic).-

Al escrito de la demandan fueron acompañados los siguientes documentos: Marcado con letra “A”, en copia certificada, Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados H.C.R., J.E.E.E., G.M.G., A.C., MONICA, FERANDEZ ESTEVEZ, OSLYN SALAZAR AGUILERA, SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ y C.A.P.L., como apoderados judiciales de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL; 2 Original del documento de crédito, autenticado por ante la Notaría Segunda de V.d.E.C., en fecha 30 de Abril de 2001, bajo el 1, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 3 Estado de cuenta con proyección al mes de septiembre de 2002.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de Enero de 2003, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se decretó la intimación de la sociedad mercantil L.S COMUNICACIONES, C.A.

en la persona de su administradora, ciudadana AURIYURI Y.L.A., y del ciudadano H.J.G.R.R., obrando en su propio nombre y en su carácter de director principal de la sociedad mercantil “MADERAS INDUSTRIALES ELABORADAS CARABOBO, C.A.

En fecha 15 de diciembre de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la compulsa que le fuera expedida a la parte demandada por cuanto le fue imposible lograr su citación personal.-

En fecha 11 de marzo de 2004, mediante oficio Nº 371-104 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia informándole que fue decretado medida de embargo ejecutivo, sobre bienes pertenecientes a la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CNETIMOS (Bs. 126.363.816,15).-

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2004, presentado por la ciudadana M.V.L.F., en su carácter de defensor Ad-Litem designada por el Juzgado A quo, dio contestación a la demanda, quien entre otras cosas expuso: “…Niega, rechazo y contradice por no ser cierto, que la sociedad mercantil “L.S COMUNICACIONES C.A.” así como el ciudadano H.J.G.R.R., adeude a la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 331.656.921,92); Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 19.249.596,01) por concepto de intereses convencionales del presunto saldo adeudado; Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.531.580,31) por concepto de intereses moratorios del presunto saldo adeudado; Niega rechaza y contradice que sus representados puedan ser condenados al pago de alguna obligación alegada por la demandante y menos que dichas cantidades de dinero estén sujetas a corrección monetaria derivados del ajuste por inflación.-

En fecha 17 de septiembre de 2004, los abogados H.E.C.R. y T.A.F., apoderados actor consignaron escrito de informes.-

En sentencia de fecha 06 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, quien declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil L.S COMUNICACIONES, C.A. como deudora principal y a la sociedad mercantil MADELCA MADERAS ELABORADAS CARABOBO, C.A. y el ciudadano H.J.G.R.R., como fiadores solidarios y principales pagadores y condena a la parte demandada a pagarle al Banco, las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.656.921,92), por concepto de saldo del principal no pagado, adeudado al 30 de septiembre de 2002. SEGUNDO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 19.249.596,01), por concepto de intereses convencionales causados desde el momento del préstamo, hasta el 30 de septiembre de 2002. TERCERO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.531.580,32), por concepto de intereses moratorios causados hasta el día 30 de septiembre de 2002, así como los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 1 de octubre de 2002, hasta el momento del pago definitivo. Igualmente ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2007, suscrita por la abogada O.M., en su carácter de apoderada de la parte actora solicita se deje sin efecto la boleta de notificación librada el 11 de abril de 2006 a la parte demandada y pidió se libre cartel. Al respecto en fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado A quo se abstiene de proveer dicha solicitud por cuanto no consta en actas la representación de mencionada ciudadana. Posteriormente comparece el nuevamente la ciudadana O.M., quien consigno instrumento poder que acredita su representación y ratifico nuevamente la diligencia de fecha 19 de Abril de 2006; el Juzgado A quo en fecha 01 de Octubre de 2007, ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.-

En fecha 12 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana AURIYURI LOPEZ, actuando en representación de la empresa L.S COMUNICACIONES C.A., debidamente asistida por el abogado A.N. y apelaron de la sentencia de fecha 06 de Abril de 2006. Comparece ese mismo día la ciudadana L.M., actuando en representación del ciudadano H.G.R., quien a su vez es el representante legal de la Empresa MADERAS INDUSTRIALES CARABOBO apelan de la ya mencionada decisión.

El Juzgado A quo, mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2007 oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dándosele entrada en fecha 29 de Noviembre de 2007, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por las partes.-

-II-

MOTIVA

Vista la apelación realizada por los ciudadanos ARIYURI Y.L.A., en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil “L.S. COMUNICACIONES, C.A.”, debidamente asistida por el abogado A.N., y por la abogada L.I.M.D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.G.R.R., ambos co-demandados, interpuesta en fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Siete (2.007), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha seis (06) de a.d.D.M.S. (2.007).

El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por los abogados H.C.R., JESÚS ESCUDERO ESTÉNEZ Y A.C.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Institución Financiera C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, la cual le dio en calidad de préstamo a intereses a la Sociedad Mercantil “L.S. COMUNICACIONES, C.A.”, la cantidad de bolívares TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00). En el contrato de préstamo, debidamente autenticado, tal como consta en original en las actas del expediente a los folios dieciséis (16) al veinte (20), fueron pactados intereses convencionales, calculados inicialmente a la rata del treinta y siete por ciento (37%) anual, además se estipuló en caso de mora, el pago de intereses, tomando en cuenta la tasa pactada por las partes de un tres por ciento (3%) anual adicional o la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela; dicha obligación fue avalada por el ciudadano H.J.G.R.R., actuando en su propio nombre y como Director Principal de la Sociedad Mercantil “MEDELCA MADERAS ELABORADAS CARABOBO”, los cuales se convirtieron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación principal.

Al vencimiento del crédito otorgado, según lo estipulado en el contrato de préstamo, son demandados los obligados por las siguientes cantidades:

  1. TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.656.921,92), saldo capital no pagado y adeudado.

  2. DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 19.249.596,01), por concepto de intereses convencionales, calculados a la rata del treinta y siete por ciento (37%) anual y causados hasta el treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dos (2.002).

  3. SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.531.580,32) por concepto de intereses moratorios causados hasta el treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dos (2.002) se solicita una experticia complementaria para determinar el monto total a pagar hasta el total y definitivo pago de la obligación.

  4. Solicitan además, experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación judicial.

  5. Las costas procesales que se causen en el juicio.

    En tanto los co-demandados, Sociedad Mercantil “L.S. COMUNICACIONES, C.A.”, en la persona de su administradora, la ciudadana AURIYURI Y.L.A., en su condición de obligada principal, el ciudadano H.J.G.R.R., actuando en su propio nombre y como Director Principal de la Sociedad Mercantil “MEDELCA MADERAS ELABORADAS CARABOBO”, en su condición de fiadores y principales pagadores, mediante actuación de su defensora judicial, rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes.

    En este orden de ideas, el asunto controvertido objeto de la presente decisión ha quedado circunscrito a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, contenidos en el contrato de préstamo que acompaña como instrumento fundamental de la pretensión, obligación esta de plazo vencido, a lo cual se resiste la parte co-demandada, negando y contradiciendo en los hechos y en el derecho los puntos de la demanda, sin formalizar alegato alguno y sin presentar pruebas que fundamenten su posición.

    A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida, considera oportuno este Jurisdicente citar lo estatuido en el artículo 506 de nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:

    Artículo0 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    . (Subrayado de este Juzgado).

    Para explanar lo estatuido en éste artículo, esta Alzada invoca las fuentes jurisprudenciales:

    …el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derechos, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nueve, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…

    . Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio M.T.B.A.V.. L.A.O. de Hernández; O.P.T. 1987, Nº 3, pág. 169.

    La prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con el objeto de convencer al Juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente el Código Civil en su artículo 1.354 estatuye lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Analizando el artículo antes trascrito, en un sentido procesal, se concluye que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción, pues quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y en el caso en comento, la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que le dieran el ánimo al Sentenciador para decidir, pues no vasta con tener la intención de crearle la duda razonable, si la misma no es sustanciada con pruebas que le permitan observar los hechos enunciados.

    En la doctrina, prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, ajustado resulta decir que incumbe a la parte demandada traer pruebas fértiles que permitan hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no puede desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado. En toda demanda, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado.

    Es por esto que, al observar los alegatos y las pruebas presentadas por la parte actora, C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, al presentar el contrato de préstamo, debidamente autenticado y suscritos por la sociedad comercial “L.S. COMUNICACIONES, C.A.” y avalado por el ciudadano H.J.G.R.R., actuando en su propio nombre y como Director Principal de la Sociedad Mercantil “MEDELCA MADERAS ELABORADAS CARABOBO”, sin que la parte codemandada, le desconociera ni acreditara prueba que le favoreciera y desmintiere la probanza analizada. Todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda…(omissis).

    En consecuencia, se tiene como cierta la obligación dineraria que originó la presente controversia, cumpliendo así el actor con la carga probatoria que le correspondió conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    De allí que siendo el contrato ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1159 del Código Civil, las obligaciones que allí se contraigan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, lo cual regula el artículo 1264 eiusdem; por lo que habiéndosele dado pleno valor probatorio al documento debidamente autencitacado, constitutivo de la obligación demandada, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal debe sucumbir frente a su adversario, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que en armonía con el artículo 12 eiusdem, conduce al juzgador a declarar sin lugar la oposición al cobro de bolívares. En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, siendo que en el contrato de préstamo, se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley para hacer exigible su cobro mediante el presente proceso, es por lo que este Juriscidente declara improcedente la oposición presentada por la parte demandada. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte accionante, esta Alzada colige con lo ordenado por el Juzgado A-quo, ya que dicha petición no se ajusta a derecho. En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria. En este orden de ideas, se infiere que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Sucede que, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago. El interés compensatorio cumple una función compensadora, los moratorios una función resarcitoria y además el interés, también cumple la función de medio regulador del circulante y de la liquidez del sistema financiero, cuando el Banco Central de Venezuela ejerce las facultades que le otorga la Ley con tales propósitos. Por otra parte, en cuanto a la indexación monetaria, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. En Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela, especialmente el índice de variación de precios en el área metropolitana de Caracas. Es de destacar, que ocurriría un desequilibrio entre las partes, ya que empobrecería a una y enriquecería a la otra, situación que no se corresponde con el principio general del derecho, como es el de equidad, según el aforismo romano hay que darle a cada quien lo que le corresponda, y que en nuestra legislación se establece en el artículo 1184 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 1184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

    Del contenido de la norma anterior, se desprende que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. En decisión N° 696 de fecha 29 de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

    “...Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”

    Por los fundamentos antes expuestos, es criterio de esta Alzada, que resulta contrario a derecho condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado incrementado, tomando en cuenta la inflación, más los intereses calculados a la tasa promedio actualizada fijada por el Banco Central de Venezuela para los entes Bancarios, los cuales reflejan, igualmente, el fenómeno inflacionario, puesto que la tasa e interés fijada cubrirá ya la depreciación de la moneda, en consecuencia, no procede la indexación monetaria solicitada. Así se decide.

    Como corolario de todos los fundamentos expuestos, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de alegatos y supuestos fácticos aportados por la parte actora, determinando así este Sentenciador sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada al no desconocer las pruebas documentales presentadas por la parte demandada y sin la previa consignación, tal como lo exige el la normativa procedimental civil, de pruebas que demostrasen tal posición, y sin lugar la solicitud de indexación judicial interpuesta por la accionante, y así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación realizada por la ciudadana ARIYURI Y.L.A., en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil “L.S. COMUNICACIONES, C.A.”, debidamente asistida por el abogado A.N., y por la abogada L.I.M.D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.G.R.R. y de la Sociedad Mercantil “MEDELCA MADERAS ELABORADAS CARABOBO”, ambos co-demandados, interpuesta en fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Siete (2.007), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha seis (06) de a.d.D.M.S. (2.007), y declara SIN LUGAR la solicitud de corrección monetaria solicitada por la parte accionante, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL; en consecuencia se ordena a los codemandados: Sociedad Mercantil “L.S. COMUNICACIONES, C.A.”, al ciudadano H.J.G.R.R. y a la Sociedad Mercantil “MEDELCA MADERAS ELABORADAS CARABOBO”, a el cumplimiento de forma solidaria, de la siguiente decisión:

    1) Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

  6. La cantidad de bolívares TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 31.656.921,92), por concepto de capital adeudado al treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dos (2.002).

  7. La cantidad de bolívares DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON UN CÉNTIMO (Bs. 10.249.596,01) por concepto de intereses convencionales calculados a la rata del treinta y siete por ciento (37%) anual, causados hasta el treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dos (2.002).

  8. La cantidad de bolívares SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON UN CÉNTIMO (Bs. 6.531.580,32) por concepto de intereses moratorios, causados hasta el treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dos (2.002), así como los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

    2) Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto total de los intereses moratorios descrito en el literal c), desde el treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dos (2.002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.O. (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. A.J.M.O.

    El Secretario,

    Abg. C.A. FARÍAS G.

    En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

    El Secretario,

    Abg. C.A. FARÍAS G.

    AJMO/CAFG/nm.

    Exp. Nº 8847

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