Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000444

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el N° 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, según resolución N° 212.01 de fecha 11/10/2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18/10/2001 y notificada mediante oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23/10/2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31/08/1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación la relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26/09/1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/08/1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qtok, por lo que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.H.M.H. y J.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.852.906 y 2.601.399, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.440 y 6.356.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN C.B.R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 1998, bajo el N° 56, Tomo 38-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.796.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.942.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

En fecha 18/12/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por los apoderados judiciales de la firma mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en contra de la empresa CORPORACION C.B.R., C.A. Seguidamente, el 14/04/2008, a las 08:42 a.m., la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, (folios 15 al 20) y en esa misma fecha a las 11:18 a.m., la parte demandada a través de su apoderado A.M.P.A., presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, (folios 22 al 30).

Seguidamente, el 16/04/2008, el a quo visto lo anterior dictó auto que es del tenor siguiente:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de reforma de la demanda por la Representación Judicial de la parte actora y el escrito de reforma a la demanda de la parte demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 365 establece en cuanto a la reconvención:

SIC

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”

Ciertamente que el legislador previo supuestos para la reforma de la demanda, según esta se efectúa antes o después de la contestación a la demanda original. En el caso de autos consta a las actas procesales que la contestación como la reforma a la demanda fueron presentadas el mismo día, oportunidad en la cual el demandado reconvino también. Cuando el legislador negó la admisión a la reforma una vez el accionado contestara, lo hizo pensando en la grave inseguridad jurídica que produciría perpetuar los lapsos para alegar los hechos fundamentales de la pretensión, así como la ilusoriedad del principio de igualdad procesal de las partes, por ello, se puede inferir que si bien es permisible la reforma esta se hace siempre que no constituya un agravio para el demandado, este último quien menos tiempo tiene en el proceso, tanto es que el legislador previó que si la reforma se producía antes de la contestación pero después de la citación, el demandado tendría nuevamente el lapso de emplazamiento originalmente concedido. En este sentido, esta juzgadora observa que siendo el mismo día, el último del emplazamiento, cuando el actor y el accionado interpusieron reforma y contestación respectivamente, lo ajustado al debido proceso es no admitir la reforma a la demanda, toda vez que el demandado dio contestación, siendo una carga del actor verificar que su pretensión cumple los requisitos de ley y más en un procedimiento que se supone breve, porque como se ha dejado sentado, la admisión a la reforma no debe suponer para la contraparte un desmejoramiento al principio de igualdad procesal.

En cuanto a la reconvención, la misma se admite por versar sobre la misma materia y naturaleza de la demanda, por lo tanto, la actora reconvenida tendrá la carga de contestar la presente demanda dentro de los dos (02) días siguientes a la publicación del presente auto…

.

Seguidamente, el apoderado actor, ABG. J.J.P., apeló el auto anteriormente transcrito dictado por el a quo el 16/04/2008, conforme diligencia presentada el 17/04/2008 a las 10:00 a.m. y luego el mismo día, el mismo abogado, presentó otro escrito en el que expuso que de acuerdo a la interpretación exegética del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, apela del auto dictado el día 16/04/2008, apelación que fue oída en un solo efecto el 22/04/2008, conforme auto dictado por el a quo, quien ordenó la remisión de las copias certificadas del presente asunto que la parte interesada apelante indique y las que el Tribunal considere conveniente, haciéndole la salvedad de que le concede 5 días de despacho a los fines de que sean remitidas con oficio a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución.

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la anterior apelación. Se recibe y se le da entrada el día 30/04/2008, fijándose para que tenga lugar el acto de informes el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

En la oportunidad fijada para el Acto de Informes, el 15/05/2008, este Tribunal dejó constancia de que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, quienes consignaron escrito de informe por ante la URDD CIVIL, acogiéndose al Tribunal al lapso de observaciones a los informes previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho escrito los apoderados de la parte demandante Abogados J.M.H. y J.J.P., fundamentaron su apelación que fuera interpuesta en contra del auto dictado por el a quo el 22/04/2008, en el cual niega la admisión de reforma de la demanda y oye la reconvención propuesta por la demanda violentando, en ambos casos, fundamentos clásicos de Derecho Procesal, por las razones siguientes:

1) Que la Juez de la causa realmente no explica en la motiva de su decisión interlocutoria, los fundamentos para negar la admisión de la reforma de la demanda, omitiendo absolutamente hacer referencia al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que prevé esa figura. El legislador en dicho dispositivo limita la posibilidad de la reforma y el reinicio del lapso para la contestación cuando ya el demandado estuviese citado, pero no hubiese contestado aún. De manera que no le es dado al intérprete suponer que la reforma no pueda ocurrir el último día del emplazamiento, antes de presentare el escrito contentivo de la contestación.

Refieren, seguidamente, una cita doctrinaria contenida en una jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01541, Expediente N° 11317, de fecha 04/07/2000. Igualmente, adujeron extracto de una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/06/2005, Expediente N° AA60-S-2005-000181, la cual se relaciona con un caso donde se reformó la demanda el mismo día de la contestación. Continúan los abogados de la parte demandante apelante, citando autores que han escrito sobre la posibilidad de reformar la demanda el mismo día de la contestación, tales como doctrinas de Ricardo Henríquez La Roche y Arístides Rengel Romberg en sus respectivas obras jurídicas.

Que la juez de la causa en su análisis parcial de los hechos, parece deducir que la contestación fue presentada antes de la propuesta de la reforma. Como puede observar esta Alzada, este último acto está cronológicamente inserto primero en el Expediente porque la reforma de la demanda fue presentada ante la Unidad Receptora de Documentos el día 14/04/2008, a las 8:42 a.m., en tanto que la contestación fue presentada el mismo día pero en hora posterior a las 11:40 a.m., por lo que no le es dado al Juez de la causa inadmitir la reforma y así pedimos se declare, ordenando la procedencia de la apelación y la reposición de la causa.

2) En relación a la admisión de la reconvención, observó que:

  1. De declararse procedente la admisión de la reforma, no es necesario decidir sobre la admisión de la reconvención. En efecto, sería ocioso, porque el proceso debe reponerse al estado de iniciarse el lapso para contestar la demanda, resurgiendo el derecho del demandado a reconvenir.

  2. De no proceder el petitorio, supuesto negado, no es posible oír la reconvención por cuanto el demando-reconviniente reconoce expresamente el documento principal de la acción, contentivo de las obligaciones asumidas por cada una de las partes y los lapsos y condiciones para su cumplimiento.

Por tal razón mal puede pedirse al Juez que fije un término distinto para la ejecución de las obligaciones contraídas por una de las partes, esto escapa del límite de su oficio y por ende se propone una causa ilícita, contraria a la Ley.

Su petitorio contenida en la reconvención, es decir, que el Juez establezca las oportunidades para el cumplimiento, sólo es posible: a) cuando se de el supuesto del artículo 1212 del Código de Procedimiento Civil, que confiere esa potestad al Juez, o sea, cuando las partes no hubiesen fijado plazo o cuando se hubiesen dejado a la única voluntad del deudor y, b) Para decidir con arreglo a la equidad en aplicación del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, pero en ese caso requiere de solicitud común planteada por las partes. Como consecuencia la reconvención propuesta es ilegal y por tanto, inadmisible a tenor del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES.

En la oportunidad para el acto de observaciones a los informes, el día 27/05/2008, este Tribunal dejó constancia de compareció el apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION CBR, C.A., y consignó escrito por ante la URDD CIVIL, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicado de la sentencia en la presente causa.

En dicho escrito, el Abg. A.M.P.A., presentó las siguientes observaciones:

Primero

Rechazó y contradijo los informes presentados por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en lo que se refiere a la reforma de la demanda por no ser a su juicio aplicables al presente controvertido, estando ajustada a derecho la sentencia del Tribunal de la causa.

Segundo

En cuanto a lo relacionado con la admisión de la reconvención, se hace imperioso observar con el respeto que el caso amerita, que no se puede analizar e interpretar el petitorio de la reconvención de una forma aislada y acomodaticia, sino que el mismo debe ser considerado en su conjunto, en el sentido de que no se trata que el petitorio sugiera QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA FIJE UNA FECHA DISTINTA de la planteada en la contratación, ya que es materialmente imposible que ordene comenzar a pagar a partir de junio o julio del año 2007, puesto que dichas fechas ya han transcurrido; sino que una vez declarado con lugar el particular primero del escrito de reconvención, a partir de la fecha en que recaiga la sentencia del tribunal de la causa o del cumplimiento voluntario que este ordene, se comenzaría a pagar o cancelar las cuotas respectivas.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 16/04/2008, en el cual se negó la reforma de la demanda se encuentra o no ajustado a derecho.

Para decidir se observa:

1) Se desprende de la nota de Recepción de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles del Estado Lara, que en fecha 14/04/2008, siendo las 08:42 A.M., el apoderado judicial de la parte actora presentó por ante esa oficina escrito de reforma de demanda constante de seis (6) folios útiles, el cual cursa a los autos a los folios (15) al (20).

2) Igualmente se desprenda de la nota de Recepción de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles del Estado Lara, que fecha 14/04/2008, siendo las 11:18 A.M., el apoderado judicial de la parte demandada presentó por ante esa misma oficina y ante la misma funcionario receptora de documentos que recibió la reforma de la demanda del actor, escrito de contestación a la demanda y reconvención, constante de (09) folios útiles con diligencia de presentación del respectivo escrito, el cual cursa a los autos a los folios (22) al (30).

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente controversia, como lo es la negativa por parte del Juzgado de la Primera Instancia de la reforma de demanda, tenemos que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 343: El demandante podrá reforma la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.

De manera que, de la lectura de dicha norma jurídica se infiere el derecho que tiene actor para reformar su libelo de demanda inicial con la limitante que debe efectuarse por una sola vez, siempre y cuando no se hubiere contestado la demanda, para lo cual se le concederá al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación cuando el demandado está ya citado. En el presente caso el demandado se encuentra citado, toda vez que se evidencia que efectivamente dio contestación a la demanda interpuesta en la que reconviene al demandante, pero con la particularidad que efectúo su contestación-reconvención horas después de haber presentado el demandante su reforma de demanda, tal como se desprende las notas de recepción de la funcionario de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles que le recibió a ambas partes sus respectivos escritos. La reforma fue presentada el día 14/04/2008 a las 8:42 a.m., y la contestación-reconvención fue presentada el mismo día pero a las 11:18 a.m., por lo que el actor reforma su demanda antes de la contestación a la demada dando así cumplimiento a lo previsto en la norma del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, la apelación interpuesta debe prosperar, revocándose en consecuencia el auto apelado y ordenándosele al a quo se pronuncie sobre los requisitos de admisibilidad de la reforma de la demanda, tal como lo prevee el artículo 366 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 367 eiusdem y así de decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.J.P., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en contra del auto de fecha 16 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual queda así REVOCADO, en consecuencia de ello se ordena al Juez de la Primera se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda interpuesta.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2008.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en su fecha 26/06/2008, a las 12:00 del mediodía.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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