Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO

Valencia, 17 de mayo de 2005

Años 196º y 145º

Vista la oposición formulada por la parte demandada, en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, procede el tribunal a resolver sobre su admisión y en tal sentido observa:

El PRIMER motivo de oposición lo fundamenta el demandado en el ordinal 5to. Del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil , esto es, en “…la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…” Para lo cual alega el opositor que no le adeuda a la actora la cantidad de dinero a que se hace referencia en el escrito de demanda, que se demanda la cantidad de Bs. 85.638.166,67 que comprende el supuesto capital más intereses convencionales e intereses moratorios, más la cantidad de Bs. 25.691.450,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado, que la actora no debe tal suma de dinero, que constituye un hecho notorio sobre el cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, sobre “…la obligatoriedad para los acreedores hipotecarios lo relativo a que el banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda de existir esta, en donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la deuda” alega que en la presente causa ello no ha ocurrido.

En la presente causa los bienes inmuebles sobre los cuales fue constituida la hipoteca cuya ejecución se demanda, son las parcelas de terreno distinguidas con los números 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA de la Urbanización Parque Valencia, es decir, NO SE TRATA DE VIVIENDAS por lo que no son aplicables, al presente proceso, las disposiciones contenidas en la “Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda”, en cuya normativa se encuentra el artículo 56 que es la disposición que ordena la suspensión y paralización de los procesos hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente.

Aún para el caso de que ello fuere aplicable al caso de autos, la falta de emisión del certificado de deuda, traería como consecuencia, la procedencia de una cuestión previa como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o la condición o plazo pendiente, pero en ningún caso la disconformidad de saldo, púes el simple hecho de requerirse la certificación de deuda, no implica que el monto demandado sea distinto del real adeudado, además, esta causal de oposición, requiere ser sustentada con prueba escrita, que demuestre la existencia de dicha discrepancia entre el saldo realmente adeudado y el monto solicitado en el libelo, lo cual no fue cumplido, en consecuencia, NO SE ADMITE LA PRIMERA CAUSAL DE OPOSICION.

En SEGUNDO lugar, en un capítulo que la accionada denomina “DEL RECHAZO Y CONTRADICCION A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR” afirma que el crédito contenido en el pagaré y garantizado con la hipoteca cuya ejecución se solicita, está PRESCRITO; afirma que la actora no gestionó el pago a la fecha de exigibilidad del pagaré, ni en fechas posteriores por lo que transcurrió el lapso previsto para la prescripción del crédito cambiario contenido en el mencionado instrumento pagaré , sin que el mismo hubiere sido interrumpido por alguna gestión de cobro, que tres años después de haber prescrito la acción fue cuando se intentó la demanda , invocó el artículo 479 del Código de Comercio por remisión expresa del 487 eiusdem.

De lo anterior se concluye que el demandado opone la prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca cuyo pago se demanda, lo cual opone como “defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la decisión definitiva”, en lugar de oponerla como una verdadera causal de oposición con fundamento en el artículo 663 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil…” Siendo que dichas normas, concretamente el artículo 1908 del Código Civil consagra como causal de extinción de la hipoteca, entre otras, la PRESCRIPCION DEL CREDITO respecto de los bienes poseídos por el deudor. La falta de señalamiento de que la prescripción se opone como causal de oposición, no obsta ni impide al juzgador, tener como válidamente opuesta la causal de oposición, ya que el demandante señaló los HECHOS constitutivos de su defensa o excepción.

En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.

Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:

1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso J.A.M.B. ).

2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002)

3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013)

4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)

De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta la defensa (prescripción del crédito contenido en el pagaré) y aún ante la inadecuada calificación jurídica, púes la demandada lo invocó como ”defensa de fondo”, considera quien juzga, en aplicación del principio “iura novit curia”, que dicha defensa fue opuesta como causal de oposición a la ejecución de hipoteca, con fundamento en el ordinal 6to. Del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Como quiera que ciertamente la hipoteca cuya ejecución se demanda, garantiza el pagaré que fue agregado a los autos en original por la propia actora, se admite la oposición de la parte demandada, y el presente juicio se abre a pruebas a partir de la notificación de las partes, de la presente decisión.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.

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