Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2006-000029

PARTE DEMANDANTE: C.A. Central Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A. Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, de debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por Oficios SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961 bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotada bajo el Nº 12, Tomo 205-A Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73 folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.V., V.V., A.B. y E.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano P.F.R.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia y titular de la cedula de identidad N° 12.107.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL)

-I-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2.006, la parte actora introdujo un libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano P.F.R.H., plenamente identificado.

Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que como resultado del contrato de Servicio y Crédito contenido en el documento anexo marcado “B” inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, N° 52, Tomo 11-C-Pro, de fecha 26 de noviembre de 1999, el cual opone en todas sus partes a la demandada, ofrecido por Corporación Cardclub C.A. Empresa de servicios de tarjeta de crédito conteniendo la oferta de crédito de Central, Entidad de Ahorro y Préstamo procedió a la emisión de la tarjeta de crédito Mastercard/Central E.A.P, bajo el No 5545-4000-0134-8013 al ciudadano P.F.R.H., ya identificado.

Esgrimiendo la representación judicial de la parte actora, que se desprenden de los estados de cuentas facturas emitidas en los meses de junio, julio y agosto de 2004, correspondiente al crédito de la cuenta Mastercard N° 5545-4000-0134-8013 anexos al libelo de demanda marcados con la letra G, H , I, los últimos tres estados de cuentas facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por el Cliente a la Institución Financiera Acreedora, Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A y por ende a C.A Central Banco Universal, y como quiera que la parte demandada no canceló en su oportunidad la deuda contraída por el uso de la tarjeta de crédito es por lo que procedió a demandar al ciudadano P.F.R.H., para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal en:

Primero

Pagar a su representada la cantidad de Tres mil ciento ochenta bolívares Fuertes con veintiséis céntimos (Bs. F. 3.180.26) por concepto de capital y los intereses retribuidos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado desde que se inicio la disponibilidad de los créditos a partir del uso de la tarjeta, según se evidencia en el acuse de recibo anexo marcado “I1” hasta la fecha de emisión del último estado de cuenta factura aceptada mastercard No 5545-4000-0134-8013, anexo marcado I al libelo de demanda del mes de agosto de 2004.

Segundo

Pagar los interese retributivos y de mora que se haya causado desde la última factura contentiva en el Estado de Cuenta, hasta el pago definitivo del capital, calculados mediante experticia complementaria del fallo

Tercero

Pagar las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Cuarto

Pagar la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo.

Por auto de fecha 04 de julio de 2.006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento del P.F.R.H., a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más dos (2) días que se le concedió como termino de la distancia, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m,. a 3:30 p.m, para que diera contestación a la pretensión intentada en su contra por la Sociedad Mercantil C.A Central Banco Universal, por Cobro de Bolívares. (folio 55 y 56)

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio V.V., apoderada de la parte demandante, a los fines que se elaborara la compulsa de citación. Asimismo, requirió al Tribunal se aperturará el cuaderno de medidas y se pronunciare sobre la medida peticionada en el escrito libelar. (folio 57)

El día 17 de julio de 2.006, este Tribunal mediante auto, ordenó librar compulsa a la parte demandada tal y como fue acordado en el auto de fecha 04 de julio del 2006, así mismo se libró Despacho y Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de V.d.E.C.. (folio 58)

En fecha 02 de Agosto de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita el decreto de la medida cautelar.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2006, se le instó al apoderado judicial de la parte demandada a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión de fecha 04 de julio de 2006.-

En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió diligencia presentada por la abogada V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.943, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó fotostatos, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y solicitó se le nombrará correo especial, a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada a través de un alguacil del Tribunal competente en Valencia, Estado Carabobo. (folio 61)

En fecha 27 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de abrir el Cuaderno de Medidas hasta tanto la apoderada judicial de la parte actora consigne la totalidad de los fotostatos requeridos. Asimismo el Tribunal ordenó entregar a la parte actora la compulsa librada por este Juzgado mediante auto de fecha 17-07-2006, para que gestione la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 ejusdem. –(folio 62)

En fecha 20 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó la apertura del cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.-(folio 64).

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió diligencia presentada por la abogada V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual recibió el oficio N° 1240 y la compulsa librada en el presente juicio. (folio 66)

-II-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, la Teología del Proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En este sentido la Doctrina Procesalista fundamenta la figura de la Perención de la Instancia consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Fin de la cita textual.) Subrayado y negrillas del Tribunal.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la Institución Jurídica denominada Perención, puesto que se dispuso que ésta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el Juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios éstos que fueron reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

…omissis…

“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

(Fin de la cita textual.) Así se reitera.-

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que a partir la fecha 15 de febrero de 2007, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró compulsa de citación librada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo único del articulo 218 ejusdem, asimismo retiro oficio N° 1240 dirigido al Registrador Subalterno, ha transcurrido más de un año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa; resultando de ese modo concluyente para este Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.

-III-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL en contra del P.F.R.H., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 271 ejusdem.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. L.V.

En la misma fecha, siendo las 2:04 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. L.V.

AGG/APR/JesusG.-

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