Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.A. Central, Banco Universal, ente financiero domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre del 2001, bajo el Nº 01, tomo 46-A; ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 212.01, de fecha 11 de octubre del 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos registrados ante esa oficina de registro mercantil, siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el Nº 12, tomo 205-A-Pro., y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., originalmente inscrita como sociedad mercantil ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, folio 235, tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, tomo 243-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V., V.V., A.B. y E.C., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.346.600; (sin representación judicial constituida en autos).

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: 2004-10.071.

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 10.12.2003, ante el juzgado distribuidor de turno, por los abogados en ejercicio A.V., V.V., A.B. y E.C., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.A. Central, Banco Universal, quien demandó por cobro de bolívares al ciudadano L.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.346.600. En fecha 26.2.2004 se admitió el presente procedimiento y el 4.10.2004 la reforma del libelo de la demanda. Librada la compulsa en juicio se comisiono la practica de la citación al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le fue imposible cumplir con la misión encomendada. A los fines de verificar la dirección del demandado se libraron oficios bajo los Nros. 958-07 y 959-07, de fecha 22.5.2007 a la Dirección de Información al Elector de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E. (CNE), y a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fechas 26.7.2007 y 2.8.2007 respectivamente.

En esta misma fecha, no hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que los accionantes en el presente juicio diligenciaron el 28.3.2007, solicitando carteles de citación, para lo cual por auto 22.5.2007, este juzgador considero no agotada la practica de la citación y ordenó la verificación de la dirección del demandado, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fechas 26.7.2007 y 2.8.2007 respectivamente, verificando ampliamente la no realización acto alguno en el procedimiento desde el día 2.8.2007 (fecha en que fue agregada la ultima resulta), hasta el día 6.8.2008, fecha en la que la representación judicial actora insiste en su solicitud de carteles por haberse ratificado la información suministrada en el escrito libelar, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Se suspende la medida la medida de prohibición de enajenar y gravara decretada en fecha 30.3.2004 y debidamente notificada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo oficio Nº 04.893 de esa misma fecha.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 24 de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________.

EL SECRETARIO,

HAS/hv/wgmw

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