Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000172

PARTE DEMANDANTE: C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el N° 01, tomo 46-A ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11-10-01 debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18-10-01 y notificada por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23-10-01, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C. A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-08-61, bajo el N° 64, Tomo 22-A modificados por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26-10-01, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26-09-63, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo I y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27-08-98, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto por lo que C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M., B.M., F.V., J.S., J.P., R.A., I.M. y T.G., titulares de las cédulas de identidad N° 13.036.094, 16.584.920, 10.770.585, 7.414.152, 13.083.780, 11.788.776, 12.031.287 y 3.024.270, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 72.607, 76.302, 59.578, 90.078, 78.826, 71.592, 74.866 y 27.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.694.276.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2009, por el Abg. R.A., identificado en autos contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Febrero de 2009, donde el Tribunal se abstuvo de acordar la medida solicitada hasta que el demandante cumpla con el primer requisito exigido por el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que constituya garantía. En fecha 06-03-09 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores, actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior Segundo en fecha 03-04-09, se le dio entrada el 07-04-09, y se fijó para dictar y publicar sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la Controversia

En fecha 30-09-08 los abogados R.A.A. y T.G.I., ya identificados en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, presentaron escrito por ante la URDD Civil a los fines de interponer demanda de resolución de contrato con reserva de dominio contra el ciudadano R.C.M., en la que señalan que su representada es cesionaria de un crédito que tuvo su origen en una venta con reserva de dominio entre la Sociedad Mercantil NEW CAR´S IMPORT C.A., documento que acompaña el escrito libelar el cual fue signado con la letra “B” en el que se dio en venta con reserva de domino un vehículo con las siguientes características: Modelo: Atos Gls 1.1L M/T; Marca: Hyundai; Placa: AFT-27Y; Serial de Carrocería: MALAC51HP6M837232; Serial Motor: G4HG6M801195; Tipo: Sedan; Año Modelo: 2006; Año de Fabricación: 2006; Capacidad 5 ptos; Uso: Particular; Color: Amarillo.

Señalaron los apoderados actores en el libelo de la demanda, la cantidad de la venta y la forma de pago de la misma; también señaló que para el 25-07-08 el demandado adeudaba siete (7) cuotas las cuales se habían vencido desde el 06-07-08 hasta el 25-07-08 evidenciándolo en un estado de cuenta que consignó marcado con la letra “C”; el incumplimiento por parte del demandado lo encuadraron en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, ya que las cuotas adeudadas exceden en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa, en razón de ello procedieron a demandar al ciudadano R.C.M. a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el a quo, en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado, y en consecuencia se restituya el bien inmueble objeto de dicho contrato y que las cantidades pagadas queden en poder de la cesionaria demandante como justa indemnización por el uso y disfrute por parte del comprador de dicho bien. Estimaron la acción en la suma de 13.500 bolívares y protestaron las costas judiciales.

Asimismo conforme al artículo 585 y en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio cuya resolución demandaron y que el bien fuese entregado a su representada y que para la practica de la medida se comisionara suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en esta ciudad.

Señalaron que el a quo podía observar que los extremos de ley para el decreto de la medida de secuestro se verifican a cabalidad. Que el fumus bonis iuris está dado por el incumplimiento en el pago del crédito y el periculum in mora, está representado por el riesgo de deterioro o distracción del bien.

Riela al folio 3 copia del poder especial pero amplio y suficiente otorgado por la parte actora a los abogados A.M., B.M., F.V., J.S., J.P., R.A., I.M. y T.G., titulares de las cédulas de identidad N° 13.036.094, 16.584.920, 10.770.585, 7.414.152, 13.083.780, 11.788.776, 12.031.287 y 3.024.270, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 72.607, 76.302, 59.578, 90.078, 78.826, 71.592, 74.866 y 27.841, respectivamente.

En fecha 29-10-08 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la presente demanda y le dio entrada y en esa misma fecha se admitió a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación en horas de despacho, todo conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-11-08 el abogado R.A., comparece ante el a quo a los fines de consignar copias para la compulsa de la citación y solicitó nuevamente que una vez libradas se autorice la entrega a su representado para gestionar la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-11-08 la Juez Temporal abogada Keydis P.O., se avocó al conocimiento de la presente causa y vista la diligencia de fecha 20-11-08 el a quo acordó en esa misma fecha gestionar la citación de la parte demandada con otro alguacil, todo conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 16-02-09 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:

…Vista la medida de secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora R.A.A. y T.G.I., identificados en autos, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo que le fue vendido al demandado R.C.M., identificado en autos, y los datos idenficatorios del vehículo constan en el escritorio libelar, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, dos son las clases de acciones que tiene el vendedor ante el incumplimiento del comprador que haya adquirido un bien bajo la forma de reserva de dominio: 1) Acción por Resolución de Contrato cuando el comprador deba más de la octava parte del bien objeto de la venta con reserva de dominio, que corresponde la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador; y 2) Acción por Cobro de Bolívares cuando el comprador deba menos de la octava parte del precio del bien.

En el presente caso, la Acción intentada por la parte actora fue fundamentada en el primer supuesto, es decir, se esta solicitando la resolución de contrato de venta con reserva de dominio por adeudar el demandado mas de la octava parte del precio del vehículo vendido y solicita el secuestro DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 585 DEL Código de Procedimiento Civil y en lo establecido en el Numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Es menester concretar entonces si cursan en las actuaciones que integran el presente caso los elementos de convicción procesal necesarios para decretar una medida como la solicitada, es decir, si hay constancia en autos de la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de dichos requisitos alude a que el derecho deducido, dada la seriedad de los planteamientos libelados y de las probanzas en que se apoyan, resulten creíbles, sustentables, al punto de persuadir al juez de que la acción incoada a la postre resultará triunfadora, sin que se requiera por supuesto la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la acción. En cuanto al segundo requisito, el mismo se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, para el caso de resultar favorable al actor, como la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y de su demora natural, haga crisis la situación patrimonial del demandado.

Con el secuestro, señala la doctrina, el legislador ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.

Por ello la institución del secuestro se caracteriza porque los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla el litigio, por esa razón, en principio, no puede ser decretado el secuestro, como si se autorizara para la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el embargo de bienes muebles, mediante caución o garantía suficiente a juicio del Tribunal, a fin de responder en caso de daños y perjuicio al afectado, debido a la naturaleza precisa de esta medida, pues, los casos de procedencia del secuestro son taxativos.

Cuando se solicita la resolución del contrato, se ha de aplicar el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, porque apareja reivindicación y más cuando en la demanda expresamente se pide la entrega del bien secuestrado al demandante. En este caso, se podrá decretar, pero para ello, el demandante y las pruebas presentadas, deben cumplir con el fumus iuris, es decir, tener la apariencia de ser fundadas y el demandante o vendedor debe constituir garantía suficiente para asegurar la entrega del bien al comprador en caso que no prosperase la acción, tal como lo exige el artículo 22 que textualmente establece lo siguiente: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, este criterio ha sido sentado por Tribunales superiores en sentencias, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/04/2006.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que a los fines de acordar la medida solicitada, sea cumplido con el primer requisito exigido por la norma antes transcrita, es decir, la demanda tiene apariencia de ser fundada, pero se abstiene de acordarla hasta que el demandante constituya garantía, tal como lo exige la referida norma. Y ASÍ SE DECIDE….”

DE LA APELACION

En fecha 26-02-09 el abogado R.A., apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el que apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 16-02-09 donde deniega la solicitud de secuestro del vehículo.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación formulada por el abogado L.A. apoderado judicial de la parte demandante C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en fecha 26-02-09. Vista la apelación anterior el a quo según auto dictado el 06-03-09, oye la misma en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Superior Segundo, recibido el 03-04-09, se le dio entrada y se fijó para dictar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto apelado está o no conforme a derecho, y para ello, en criterio de quien suscribe el presente fallo se ha determinar si la aplicación del artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio al caso de autos es o no procedente, y así decide.

Para decidir se observa lo siguiente:

Que el a quo en el auto recurrido a parte de a.l.r.d. procedencia de la medida de secuestro, establecidos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 eiusdem, estableció lo siguiente:

…..Cuando se solicita la resolución del contrato, se ha de aplicar el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, porque apareja reivindicación y más cuando en la demanda expresamente se pide la entrega del bien secuestrado al demandante. En este caso, se podrá decretar, pero para ello, el demandante y las pruebas presentadas, deben cumplir con el fumus iuris, es decir, tener la apariencia de ser fundadas y el demandante o vendedor debe constituir garantía suficiente para asegurar la entrega del bien al comprador en caso que no prosperase la acción, tal como lo exige el artículo 22 que textualmente establece lo siguiente: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, este criterio ha sido sentado por Tribunales superiores en sentencias, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/04/2006.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que a los fines de acordar la medida solicitada, sea cumplido con el primer requisito exigido por la norma antes transcrita, es decir, la demanda tiene apariencia de ser fundada, pero se abstiene de acordarla hasta que el demandante constituya garantía, tal como lo exige la referida norma. Y ASÍ SE DECIDE….

Ahora bien, analizada la motivación precedentemente expuesta, y la cual sirvió de fundamento al a quo para abstenerse de decretar la medida de secuestro del vehículo hasta tanto la parte actora constituyera garantía, tal como lo exige el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio permite inferir a quien suscribe el presente fallo, que al aplicar el artículo 22 in comento y como consecuencia de ello exigir garantía para poder decretar la medida, el a quo no sólo está aplicando erróneamente la misma, sino que llega a una conclusión tan alejada de toda lógica y como es obvio ausente de cualquier fundamento legal, como lo es la de afirmar que al solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio apareja una reivindicación, ya que si analizamos ambas figuras se determina que, no es como lo afirmó el a quo, efectivamente la acción de reivindicación está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por

hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar

su acción contra el nuevo poseedor o detentador

Sobre esta Institución tenemos que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido tal como lo hizo en la Sentencia N° 1017 de fecha 19-12-07, lo siguiente:

…omisis, la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para qie el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece por lo que en el juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad. Se ha establecido la doctrina que con la acción de reivindicatoria para que pueda prosperar la acción el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posea indebidamente…

De manera, que al a.l.r.d. procedencia de la acción del reivindicación, se determina que son: a) Que el demandante sea el propietario; b) Que el demandado la posea indebidamente, requisito éste que no se da en el caso de autos, por cuanto el demandado sí posee la cosa legítimamente basado en el contrato de venta con reserva de dominio, sólo que tal como lo señala el artículo 1° de la Ley de Reserva de Dominio, el vendedor en este caso se reserva el dominio hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio de venta convenido; y en el supuesto que éste no pague y deba más de la octava parte del precio de venta, la acción pertinente es la de resolución de contrato; y en el supuesto que, lo insoluto sea inferior a la octava parte del precio, la acción que tendría el propietario vendedor sería la de cobro de cuotas insolutas y de los intereses moratorios, tal como lo señala o estipula el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; mientras que la acción de reivindicación jamás se puede plantear contra el comprador con reserva de dominio, sino contra un tercero y así expresamente lo preceptúa el artículo 9 eiusdem.

El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo si las realizare el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa. (Subrayado del Tribunal)

De manera que en base a lo precedentemente analizado se concluye que el a quo al exigir a la parte actora la presentación de garantía establecida en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio para poder decretar la medida de secuestro, aplicó erróneamente el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ya que en criterio de este Jurisdicente los supuestos o requisitos de procedencia de la medida de secuestro en el caso de autos se debe regir por lo preceptuado por los artículos 585 y 599 ordinal 5° del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado R.A. en su condición de apoderado actor contra el auto de fecha 16-02-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado con lugar, revocándose en consecuencia el mismo, ordenándosele al a quo verificar, si en el caso sublite se cumple o no los requisitos de procedencia de secuestro tal como lo preveen los artículos 585 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 26-02-09 por el ABG. R.A., quien es apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 16-02-09, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia el mismo. Se ordena al a quo verificar, si en el caso sublite se cumple o no los requisitos de procedencia de secuestro tal como lo preveen los artículos 585 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte cuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy 24-04-09 a las 3:05 p. m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.C.G.D.V.

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