Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, según Resolución N° 212.01, de fecha 11 de Octubre de 2.001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1961, bajo el Nro. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos por ante el referido Registro Mercantil, siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1963, bajo el N| 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Agosto de 1998, bajo el Nro. 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el sucesor a titulo universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E. VITALE, VERONICA VITALE Y E.C., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.670, V-11.310.757 y V-10.333.806 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 11.496, 64.943 y 66.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.971.338.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos fue recibido en fecha 23 de Octubre de 2008, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2008, este Juzgado admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano C.A.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.971.338, para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m, horas de despacho del mismo, una vez que conste en autos las resultas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Ordenándose compulsar por Secretaría copia certificada del libelo con su orden de comparecencia al pie de la misma.

En fecha 26 de Enero de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.C. y consigna los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa a los fines de la practica de la citación del demandado.

En fecha 08 de Octubre de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.C. y por medio de diligencia ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera solicitada en el libelo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:

Alegan que actúan en representación de C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, según Resolución N° 212.01, de fecha 11 de Octubre de 2.001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1961, bajo el Nro. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos por ante el referido Registro Mercantil, siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1963, bajo el N| 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Agosto de 1998, bajo el Nro. 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el sucesor a titulo universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.

Que como resultado el contrato de SERVICIO Y CREDITO, ofrecido por corporación CardClub C.A, de servicios de Tarjetas de Crédito, conteniendo la oferta de CREDITO de CENTRAL, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, fusionada como se indico en C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL y perfeccionado con el ciudadano C.A.S.M., su representada ejecutó tales operaciones de CREDITO según lo establecido en el referido documento, todo de conformidad con las autorizaciones previstas en la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros de CREDITO y en su cumplimiento procedió a la emisión de la Tarjeta de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P, bajo el actual Número de Cuenta 5545 4000 3158 8018 y que para fines contractuales se denominó TARJETA, A: C.A.S.M., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.971.338, estableciéndose una obligación solidaria y como principal pagador del CREDITO y que dicha Oferta, de CREDITO Y ESTADOS DE CUENTA, facturas fueron debidamente aceptadas y perfeccionado el Contrato de CREDITO descrito en el ya referido documento con sus definiciones y cláusulas aplicables a las TARJETAS y a dicho CREDITO.

Que mediante las referidas TARJETAS, CENTRAL otorgaba CREDITO a EL CLIENTE y sus ADICIONALES por los cargos en los cuales incurriesen mediante el uso de ellas en TRANSACCIONES, estableciéndose sus obligaciones solidarias e individuales como principales pagadores, de cancelar y pagar a su representada cualquier cantidad que adeudaren por el CREDITO otorgado, en la fecha de su exigibilidad, entendiéndose por esta, la fecha de las TRANSACCIONES, tal y como se define en las Cláusulas Primera y Segunda, quedando a salvo en caso de mantenerse solventes.

Que constan en los ESTADOS DE CUENTA facturas emitidas en los meses de de diciembre, febrero, marzo y abril de 2008, correspondiente al CREDITO de la Cuenta MasterCard N° 5545 4000 3158 8018, que corresponden a los tres últimos ESTADOS DE CUENTA, facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por el ciudadano C.A.S.M., a la INSTITUCION FINANCIERA ACREEDORA, CETRAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, y por ende a C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, dichos ESTADOS DE CUENTA facturas, por no haberse realizado reclamo alguno sobre ellos, dentro de los lapsos establecidos en las DEFINICIONES, Numeral 10 y, si habiéndose efectuado, posteriormente no se formulo reparo o impugnación por escrito ante CENTRAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, se consideran entonces conformes y aceptados por parte del ciudadano C.A.S.M..

Que CENTRAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, emitió su OFERTA DE CREDITO de causa licita, con expresión de su objeto materia de Contrato expuesto y autorizado en el referido documento de SERVICIO Y CREDITO, con efectos públicos al inscribirse su contenido en el respectivo Registro Mercantil, el ciudadano C.A.S.M. dio su aceptación con su consentimiento según se comprobó en el Numeral I, mediante la ejecución con el recibo de las TARJETAS, uso en TRANSACCIONES y PAGOS, según la naturaleza del negocio y dado que el ciudadano C.A.S.M. ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los referidos ESTADOS DE CUENTA facturas aceptadas, en el lugar y en la oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Primera y Segunda de dicho contrato de SERVICIO Y CREDITO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los siguientes artículos:

Las pretensiones anteriores encuentran fundamento en el Contrato de CREDITO y SERVICIOS y ESTADOS DE CUENTA facturas aceptadas antes señalados, perfeccionado por sus aceptaciones, uso, pago o recibo de la TARJETA otorgada a el ciudadano C.A.S.M., sus no impugnaciones y su incumplimiento de pago, también encuentran su asidero legal en la normativa que rige los contratos tanto en la legislación civil, como en la comercial, específicamente en los siguientes artículos:

Artículos 8, 112, 124,126 y 147 del Código de Comercio y artículos 1137, 1138 y 1141, 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil.

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

Medida Preventiva

Solicitan a este Juzgado se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los derechos que le correspondan al demandado, ciudadano C.A.S.M. antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

PETITORIO

Los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que por las razones antes expuestas y en virtud de que su representada, ha agotado las gestiones tendentes al cobro de la cantidad a ella adeudada, resultada de las obligaciones adquiridas por el ciudadano C.A.S.M. antes identificado, han recibido expresas y precisas instrucciones de su representado C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, de demandar, como en efecto formalmente demandan al ciudadano C.A.S.M. antes identificado, como titular del crédito aquí demandado, en su carácter de CLIENTE, como DEUDOR, a fin de que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:

Primero

Pagar a su representada, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 10.622,46), por concepto de capital e intereses retributivos y de mora, ya causados e impagados, calculados sobre el capital financiado, desde que se inicio la disponibilidad de los CREDITOS a partir del uso de las TARJETAS y que fuese sucesivamente usados, hasta la fecha de emisión del ultimo ESTADO DE CUENTA factura aceptada MASTERCARD N° 5545 4000 3158 8018.

Segundo

Las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

La suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 1737 del Código Civil.

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Procesal Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 10.622,46).

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Los Palos Grandes, Av. F.d.M., Torre Parque Cristal, Piso 15, Oficina 15-7, Caracas, Venezuela.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:

...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día 28 de Octubre de 2008, fecha en que este Juzgado admitió la presente demandada, hasta la presente fecha, no consta en autos que el Abogado E.C. haya consignado los emolumentos respectivos, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, razón por la cual, y dado que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

AAML/AASS/Jm

Exp. N° AP31-M-2008-000594

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