Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 151.

No AP31-M-2009-000061.

DEMANDANTE: La Institución Financiera C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A. Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11/10/2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.306, de fecha 18/10/2001, y notificada por oficios No. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23/10/2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31/08/1961, bajo el NO. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro, y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/1963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/08/1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a titulo universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas, carácter este que consta de instrumento de poder especial, amplio y suficiente, representada Judicialmente por los Abogados A.E. VITALE, V.V. y E.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943 y 66.265, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana: M.D.S.M.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.377.639, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se plantea la presente controversia cuando los Abogados A.E. VITALE, V.V. y E.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943 y 66.265, respectivamente, introducen libelo de demanda por medio del cual demanda a la ciudadana: M.D.S.M.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.377.639, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que como resultado del Contrato de SERVICIO y CRËDITO contenido en el Documento inscrito con efectos públicos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 218-A-Pro, en fecha 28/12/2004, ofrecido por Corporación CardClub, C.A., Empresa de Servicios de Tarjetas de Crédito conteniendo la oferta de Crédito Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fusionada en C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y perfeccionando con la ciudadana identificado como la parte demandada, su representada ejecutó tales operaciones de Crédito según lo ya establecido en el ya referido documento, todo de conformidad con las autorizaciones previstas en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y en su cumplimiento procedió a la emisión de la tarjeta de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.P.A., bajo el actual número de cuenta 5545 4000 4052 1018 y que para los fines contractuales se denominó TARJETA, A: la ciudadana: M.D.S.M.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.377.639, quien en lo sucesivo y a fines de este proceso como se estableció en el Documento, se denominará indistintamente EL CLIENTE, también denominado EL DEUDOR, una obligación solidaria y como principal pagador del crédito.

Que dicha oferta de CREDITO Y ESTADOS DE CUENTAS facturas fueron debidamente aceptadas y perfeccionado el contrato de crédito descrito en el ya referido documento con sus definiciones y cláusulas aplicables a las tarjetas y a dicho crédito.

Que es el caso, que consta en los estados de cuentas facturas emitidas en los meses de mayo, junio y julio de 2008, correspondientes al crédito de la cuenta MasterdCard, No. 5545 4000 4052 1018, que corresponden a los tres últimos Estados de Cuenta facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por el cliente, a la Institución y por ende a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.

Que es el caso, que central emitió oferta de crédito de causa lícita, con expresión de su objeto materia de contrato expuesto y autorizado en el documento, efecto público al inscribirse su contenido en el Registro Mercantil, El Deudor dio su aceptación con su consentimiento según se comprobó en el numeral I, mediante la ejecución con el recibo de las tarjetas, uso en Transacción y Pagos según la naturaleza del negocio y que el ciudadano antes mencionado, ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los referidos Estados de Cuenta facturas aceptadas en el lugar y oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad a lo establecido en las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato de Crédito anteriormente aludido.

Que habiendo su representada agotado las gestiones tendentes al cobro de la cantidad a ella adeudada, resultado de tales obligaciones de EL DEUDOR, comprobados entre otros con la emisión de Estados de Cuenta facturas aceptadas que especifican las oportunidades de pago requerido, sin que ello se hubiere logrado, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de su mandante proceden a demandar, como en efecto lo hacen en este acto a la ciudadana: M.D.S.M.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.377.639, o en su defecto este Tribunal los ordene pagar las cantidades explanadas en el libelo de demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 29/01/2009, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada M.D.S.M.C., antes identificada.

En fecha 19/02/2009, mediante diligencia suscrita por el abogado E.C. I.P.S.A. 66.265, consigno copias fotostáticas para la elaboración de loas compulsas y apertura del Cuaderno e Medidas.

En fecha 19/02/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se libro la compulsa.

En fecha 23/03/2009, el alguacil consigno recibo de citación sin firmar y en fecha 24/03/2009, se libro boleta de notificación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el día 24/03/2.009, fecha en la cual este Tribunal libró boleta de Notificación, los apoderados accionantes no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 29 días del mes de Abril de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

En la misma fecha siendo las 11:05 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

Exp. No. AP31-M-2009-000061

LS/Ejg/es

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