Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º.

No AP31-M-2009-000061.

DEMANDANTE: La Institución Financiera C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A. Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11/10/2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.306, de fecha 18/10/2001, y notificada por oficios No. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23/10/2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31/08/1961, bajo el NO. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro, y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/1963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/08/1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a titulo universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas, carácter este que consta de instrumento de poder especial, amplio y suficiente, representada Judicialmente por los Abogados A.E. VITALE, V.V. y E.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943 y 66.265, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana: M.D.S.M.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.377.639, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se plantea la presente controversia cuando los Abogados A.E. VITALE, V.V. y E.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943 y 66.265, respectivamente, introducen libelo de demanda por medio del cual demanda a la ciudadana: M.D.S.M.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.377.639, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que como resultado del Contrato de SERVICIO y CRËDITO contenido en el Documento inscrito con efectos públicos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 218-A-Pro, en fecha 28/12/2004, ofrecido por Corporación CardClub, C.A., Empresa de Servicios de Tarjetas de Crédito conteniendo la oferta de Crédito Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fusionada en C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y perfeccionando con la ciudadana identificado como la parte demandada, su representada ejecutó tales operaciones de Crédito según lo ya establecido en el ya referido documento, todo de conformidad con las autorizaciones previstas en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y en su cumplimiento procedió a la emisión de la tarjeta de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.P.A., bajo el actual número de cuenta 5545 4000 4052 1018 y que para los fines contractuales se denominó TARJETA, A: la ciudadana: M.D.S.M.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.377.639, quien en lo sucesivo y a fines de este proceso como se estableció en el Documento, se denominará indistintamente EL CLIENTE, también denominado EL DEUDOR, una obligación solidaria y como principal pagador del crédito.

Que dicha oferta de CREDITO Y ESTADOS DE CUENTAS facturas fueron debidamente aceptadas y perfeccionado el contrato de crédito descrito en el ya referido documento con sus definiciones y cláusulas aplicables a las tarjetas y a dicho crédito.

Que es el caso, que consta en los estados de cuentas facturas emitidas en los meses de mayo, junio y julio de 2008, correspondientes al crédito de la cuenta MasterdCard, No. 5545 4000 4052 1018, que corresponden a los tres últimos Estados de Cuenta facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por el cliente, a la Institución y por ende a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.

Que es el caso, que central emitió oferta de crédito de causa lícita, con expresión de su objeto materia de contrato expuesto y autorizado en el documento, efecto público al inscribirse su contenido en el Registro Mercantil, El Deudor dio su aceptación con su consentimiento según se comprobó en el numeral I, mediante la ejecución con el recibo de las tarjetas, uso en Transacción y Pagos según la naturaleza del negocio y que el ciudadano antes mencionado, ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los referidos Estados de Cuenta facturas aceptadas en el lugar y oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad a lo establecido en las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato de Crédito anteriormente aludido.

Que habiendo su representada agotado las gestiones tendentes al cobro de la cantidad a ella adeudada, resultado de tales obligaciones de EL DEUDOR, comprobados entre otros con la emisión de Estados de Cuenta facturas aceptadas que especifican las oportunidades de pago requerido, sin que ello se hubiere logrado, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de su mandante proceden a demandar, como en efecto lo hacen en este acto a la ciudadana: M.D.S.M.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.377.639, o en su defecto este Tribunal los ordene pagar las cantidades explanadas en el libelo de demanda.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedó establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Marcado A: instrumento en copia simple de la Notaria Publica Quinta del municipio Irribarren Barquisimeto, Estado Lara, constante de (05), folios utiles; Marcado A1: instrumento de Poder en copia simple, constante de (02) folios utiles; Marcado B: Copia Certificada del Documento del Acta Nº 49, constante de (20) folios utiles; Marcado C: original del Recibo de CARDCLUB, C.A., constante de (01) folio util; Marcado D: Reporte en Original del CENTRAL BANCO UNIVERSAL, constante de (01) folio util; Marcado E: Reporte en Original del CENTRAL BANCO UNIVERSAL, constante de (01) folio util; Marcado F: Reporte en Original del CENTRAL BANCO UNIVERSAL, constante de (01) folio util; la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, toda vez, que la valoración de dichas documentales esta reservada para el momento de dictar sentencia definitiva, no existe en autos presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFIQUESE dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°

LA JUEZ TITULAR

Dra. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

En la misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana, se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

Nº AP31-M-2008-000704.

LS/EJG/fys,.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR