Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A., siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERAL, es el Sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., y F.J.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.467 y 97.215, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.A.V.M. y F.C.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, y titulares de la cédula de identidad Nros V-13.558.525 y V-8.976.126, el primero en su carácter de obligado principal y la segunda en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano M.A.V.M., antes identificado.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-

EXPEDIENTE: N° 10091

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la Perención de la Instancia.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 10 de noviembre de dos mil 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2010, por el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitivaa dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2010, que declaró Perimida la Instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;

En fecha 3 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 9 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.-

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2011, por el apoderado actor solicitó se dicte sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 58, hasta el folio 62, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

…Al efecto y en análisis tanto del encabezamiento como del primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos: lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapso en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.

Esta inactividad procesal, imputable a la parte actora, se encuentra sancionada en nuestra legislación en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se decreta “LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA”, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.

DE LOS INFORMES

El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:

Que acerca de las obligaciones que le corresponde cumplir al actor con respecto a los tramites en el proceso, y de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte esta claramente estipulado que si la parte actora no ejecuta todos los actos relativos a la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se le aplicará al caso en cuestión, el castigo contemplado para ello, que no es otra cosa que la perención de la instancia.

Que en virtud de ello, las responsabilidades a las que esta obligado a cumplir el actor, no se refieren solo a la de actuar e impulsar la causa, sino que además, conforme a la citada norma, corresponde también actuar diligentemente, vale decir sin que ocurran dilaciones en el proceso imputables a la parte accionante.

Adujo que en el presente litigio se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley por cuanto en el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), y en fecha 29 de septiembre del mismo año, se consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, la apertura del cuaderno de medidas, y se solicitó libraran comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de gestionar la citación de los demandados, situación que demuestra que esta representación actuó diligentemente y se cumplieron con los lapsos procesales establecidos en la ley, dándosele el impulso procesal necesario a la presente causa. .

Aduce que es importante destacar que el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento de alguna de las obligaciones que impone la Ley, para que se practicada la citación del demandado. Las responsabilidades a las que están obligado a cumplir el actor, no se refieren solo a la de proveer al Tribunal los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, sino que además, de acuerdo a Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de julio de 2004, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. C.O.V., en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° AA20-C-2001-000436, corresponde también, proveer al alguacil los medios o recursos necesarios para su desplazamiento, dejando expresa constancia de ello mediante diligencia, siendo esto solo aplicable a los casos que deben citarse en la misma jurisdicción donde es interpuesta la demanda. Aun así, se puede observar que el juzgador declaró indebidamente la perención de la instancia.-

Argumentó que se puede inferir claramente en el artículo 267 ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, que la mención de la palabra OBLIGACIONES está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a au cargo, es evidente que no opera de ninguna manera la aplicabilidad del supuesto de hecho de la norma antes referida.

Que se puede observar que el caso de autos se interrumpió el lapso de perención breve de la instancia desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2009, al consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y solicitarle al juez de la causa que se librara la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de esta manera esta situación clara y precisa detiene e interrumpe tajantemente el lapso perentorio de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267.

Que tal como lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 1990, jurisprudencia CSJ, tomo 5, año 1990, p 70, que solo basta con cumplir una de las obligaciones tal como se hizo en el presente caso en fecha 29 de septiembre de 2009, al momento de consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas y de suministrar e indicar el Juzgado comisionado donde debía practicarse la citación del demandado, con el cumplimiento de este supuesto de ley ya no tiene ningún tipo de aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, ya que es un hecho claro y preciso que esta representación cumplió cabalmente con los requisitos de ley al respecto y así mismo se le dio el impulso procesal necesario a la presente causa para que sea practicada la citación del demandado.

Que por todo lo antes expuesto se puede concluir que se ejecutaron todas las obligaciones referentes a la práctica de la citación del demandado, por lo que se interrumpió OPORTUNAMENTE el lapso de la perención breve de la instancia y esta no debió haber sido decretada. Es por lo que solicito muy respetuosamente a este honrable Juzgado se sirva dejar sin efecto la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ordene la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.-

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:

La presente demanda de Cobro de Bolívares, fue intentada en fecha 16 de septiembre de 2009.

Debidamente admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, inició el proceso por el procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la ultima citación se haga, más un (1) día que se le concede como término de la distancia.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines librar las compulsas y se abra el cuaderno de medidas, asimismo solicitó se libre el exhorto.

El 30 de septiembre de 2009, la secretaria del Tribunal A-quo dejó constancia que libró las compulsas, despacho y oficio, asimismo dejó constancia que se abrió el cuaderno de medidas.

En fecha 21 de octubre de 2009, la representación de la parte actora retiró el oficio 2009-0387, de fecha 30 de septiembre de 2009, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

En fecha 7 de octubre de 2010, dicto auto el Tribunal A-quo, y agregó resultas de la citación practicada a la parte demandada.

El 22 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevamente comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2010, declarando la Perención de la Instancia en el presente juicio.

Planteada la presente incidencia en los términos antes expuestos, este Tribunal considera necesario hacer un estudio de la naturaleza de la perención de la instancia, antes de proceder a resolver la incidencia propuesta en la presente causa.

Intuye lo pautado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención:

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandado (…)

Asimismo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, en el Expediente N° 2007-000033, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció lo siguiente:

(…OMISSIS…)

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que esten residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la misión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem

. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

(Negrillas de este Tribunal).

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.-

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. N° 1786011, ponencia del Magistrado A.R.J., en los términos que se plasman a continuación:

…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto a la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…

Así se decide. (Negritas y cursivas de esta Alzada).-

En este orden de ideas, y conforme a lo señalado por nuestro m.T.S.d.J., Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, quedó claro, que en los casos de que existan demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, tiene la parte actora como obligación, que dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para que dicho Alguacil gestione la citación de la parte demandada, y es deber del respectivo Alguacil dejar constancia que la parte demandante le suministró lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación y aunado a ello debe el Tribunal de la causa, una vez que el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, verificar si el actor dio cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la sanción de la perención de la instancia. impuesta por la inobservancia de la parte de cumplir con su carga la cual le trae consecuencia adversas en el proceso.

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de autos, se puede inferir que desde el 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal A-quo, admite la demanda, el demandante tiene treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda para dejar constancia mediante diligencia que puso a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios o recurso necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cosa que no ocurrió en el caso de autos ya que analizado ese periodo de treinta (30) días contados a partir de la fecha que el Tribunal Aquo admite la demanda, no hubo actividad por parte del demandante relativa a impulsar la citación del demandado, solo consta en autos que fue en fecha 21 de octubre de 2009, que el demandante retiró el despacho-comisión, librado en fecha 30 de septiembre de 2009, es decir, el demandante en ese periodo de treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, no cumplió con la carga de dejar constancia en el Tribunal de la causa, que suministró los recursos necesarios al Alguacil para el logro de la practica de la citación de la parte demandada, lo que le ocasión la sanción impuesta por la ley como lo es la Perención de la instancia, de acuerdo como lo establece la doctrina casacional antes descrita. Así se establece.

Ahora bien, observa quien aquí decide que desde que el accionante en fecha 21 de octubre de 2009, retiró ante el Tribunal A-quo el despacho-comisión y oficio N° 2009-0387, librado en fecha 30 de septiembre de 2009, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas a los fines de que el Alguacil designado practique la citación respectiva, por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, fue en fecha 01 de diciembre de 2009, que el Tribunal comisionado, recibió la respectiva comisión tal y como se desprende de sello húmedo estampado por el Tribunal encargado de practicar la citación, según consta al folio 32 de las resultas de citación de la parte demandada agregada por el Tribunal de la causa el 07 de octubre de 2009, mediante el cual el A-quo, verifica si el demandante dio cumplimiento a su obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para proceder a decretar la sanción de la Perención pautada en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem, y consta en las actuaciones de dichas resultas que mediante diligencia suministrada por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 17 de junio de 2010, por medio de la cual dejó constancia que consignó las compulsas por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días de despacho sin que la parte actora le haya suministrado los medios de transporte y gastos necesarios para su traslado al domicilio de la parte demandada para efectuar la practica de la citación encomendada, y en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, RC-00537, paso a consignar las mismas. Y es cuando de manera inmediata debe el Juez de la causa decretar la dura la sanción de la perención pues es bien sabido que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

De lo anterior se puede inferir que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos se evidencio que la parte demandante no dio cumplimiento obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para proceder a decretar la sanción de la Perención pautada en el articulado antes referido.- Así se decide.

Ahora bien, vale la pena resaltar que el tratamiento usado en lo relacionado con las obligaciones de los accionantes en aquellos casos en los cuales la parte accionada se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa donde se hace necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que la demandada esta domiciliada en una jurisdicción distinta a la del Tribunal de la causa; es muy diferente a la situación referida en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2001-000436, caso: J.R.B.V. contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, que trata de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del merito, donde el lapso perentorio de treinta (30) días previsto por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda con el objeto de aplicar al demandante la sanción de la Perención.-

También destaca la referida decisión de nuestro m.T. que: “...los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fueras de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… De alli que tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación… tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel judicial, en razón de la justicia gratuita…” Sentencia, SCC, 06 de julio de 2004, Ponente Magistrado DR. C.O.V., juicio J.R.B.V.V.. Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp N° 01-0436, S . R.C N° 0537, Reiterada por Sentencia, SCC, 30/01/2007 Ponente Magistrada Dra. Y.A.P.E., juicio Milaine C.V.O.V.. Unidad de Construcción y Equipos (Cauce), Exp. N° 06-0262, N° 0017.-

De tal manera, en base a lo analizado en la presente motiva, resulta imperioso para quien decide declarar Sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello Confirmar el fallo dictado por el Tribunal A-quo pero con distinta motivación, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia en el presente juicio y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL; contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre 2010, que declaró Perimida la Instancia.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero con distinta motivación.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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