Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP.: 2005-1030

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E. VITALE y V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.496 y 64.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.H.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.970.802.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia el presente juicio por cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual señala que la institución, CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., ya identificada, emitió su OFERTA DE CRÉDITO según lo establecido en el documento denominado Contrato de Crédito y Servicio de la Tarjeta Club y de Central E.A.P., todo de conformidad con las autorizaciones previstas en la Ley General de Bancos otros Institutos de Crédito y en su cumplimiento procedió a la emisión de la Tarjeta de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P., bajo el actual número de cuenta 5545 4000 0151 2014 y que para fines contractuales se dominó TARJETA al ciudadano J.A.H.M., ya identificado. Alegó igualmente que dicha oferta de crédito y estados de cuentas fueron debidamente aceptadas y perfeccionado así el contrato descrito, pero el tarjeta ambiente ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.164.066,44), lo cual corresponde al capital e intereses retributivos así como la mora, ya causados impagados y calculados sobre el capital financiado, desde que se inició la disponibilidad de los créditos a partir del uso de las mismas, y que en virtud de ello es por lo que procedió a demandar al ciudadano J.A.H.M..

Fundamentó su acción en los artículos 1137, 1138, 1141 del Código Civil, artículos 08, 112, 124, 126 y 147 del Código de Comercio, y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 15/06/2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento dentro de los Veinte (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 21/06/2005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación.

En fecha 11/07/2005, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado, la cual fue participada mediante oficio N° 292 al Registrador Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 02/08/2005, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 23/12/2005, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación del demandado, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 14/11/2006, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada M.C.P.Q., Inpreabogado Nº 10.895, para que comparezca al Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo propuesto y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario efectuar el siguiente análisis:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

Asimismo establece el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, que se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, asi como el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por lo que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo así un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada, por lo que el incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 15/06/2005, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta el 02/08/2005 fecha en la cual el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la demandada y hacer entrega de los recursos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación de su antagonista, por lo que al no existir dicho impulso, observamos en la presente situación que encuadra en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, y mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27)días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años: 198º y 149º.

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA A.P.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA A.P.

IGC/VA/nu

EXP. 2005-1030

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