Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : TP11-N-2012-000036

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO & CIA, S. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. A.D.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 066-2011-109, de fecha 30/12/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Trujillo, Expediente Nº 066-2011-01-00139.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

ANTECEDENTES

En fecha 03-07-2012 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de nulidad contra la p.a. No. 066-2011-109, de fecha 30/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo Estado Trujillo, incoada por la Abogada A.D.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.610, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 125.406, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO & CIA, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos representada por su Presidente ciudadano R.A.B.R..

DE LA INADMISIBILIDAD

En fecha 10-07-2012, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal, dictándose auto el 13-07-2012 en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual se ordenó subsanar el libelo de la demanda, librándose la correspondiente notificación a la parte recurrente.

El 18-07-2012 se recibió diligencia presentada por el ciudadano R.A.B.R., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO & CIA, S.A., debidamente asistido por la abogada A.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.406, mediante la cual el referido ciudadano le otorgó poder Apud-acta a la abogada asistente, de igual manera consignó copia certificada de la autorización de la Junta Directiva de su representada de fecha 13-07-2012 signada con el Nº 454.

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo, entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 7° de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indique “La identificación del apoderado y la consignación del poder.”

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

El juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del procedimiento, como lo es requerir de la parte recurrente mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido en contra de p.a., donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, de acuerdo a la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, Extraordinario, de fecha 7 de mayo del 2012, se establecen situaciones que persiguen la constante protección de la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, tales como la plasmada en el artículo 94 parte final y en el artículo 425 numeral 9, en las cuales es exigida la certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva, por lo tanto en virtud del mismo, los tribunales del trabajo se abstendrán de sustanciar los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste tal requisito.

En ese sentido, este Juzgado como se indicó líneas arriba en fecha 13-07-2012 ordenó un despacho saneador de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se solicitó: “PRIMERO: Consignar instrumento poder otorgado de manera suficiente que cumpla con el contenido de la Cláusula 22 numeral 13 del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 782 de fecha 12-12-1991, en la cual la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO & CIA, S.A. autoriza al Presidente de la Junta Directiva o a quien éste delegue, el otorgamiento de los poderes generales o especiales, incluso judiciales. SEGUNDO: Acreditar el cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad; para lo cual se insta a la parte actora a consignar prueba de ello, conforme se encuentra establecido en el artículo 94 parte final de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, disposición que por tratarse de una norma de procedimiento, es de aplicación inmediata para los Tribunales de la República, y por establecerlo expresamente dicha ley en su artículo 2”, cuyo cumplimiento debe derivar de la consignación de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la p.a. Nº 066-2011-109, de fecha 30/12/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Trujillo Expediente Nº 066-2011-01-00139, contra la cual se recurre, donde se verifique que fue restituida la situación jurídica infringida de los ciudadanos: S.Y.C.C., F.S.D.G. y L.C.D., titulares de las cédulas de identidad Nº 19.427.190, 19.271.299 y 13.377.299, respectivamente, por cuanto los reclamantes: M.E.A.P., M.P.D.M. y R.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 19.925.334, 11.617.250 y 12.498.426, respectivamente, a los folios que van del 304 al 306 desistieron del procedimiento de reenganche.

De la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano R.A.B.R., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO & CIA, S.A., debidamente asistido por la abogada A.D.C.P.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.406, al haber diligenciado en fecha 18-07-2012 quedó notificado tácitamente a lo ordenado por este Tribunal, por cuanto a dicha fecha no constaban en autos la notificación a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, subsanando únicamente lo solicitado en el Primer Punto de la orden de despacho saneador, relacionado con la cualidad jurídica para conferir representación judicial, no constando lo solicitado en el Segundo Punto, esto es, la acreditación de haber dado cumplimiento del acto administrativo, vale decir, haber reenganchado y/o reincorporado a los trabajadores a su puesto original de trabajo en las mismas obligaciones y derechos que tenían antes del irrito despido, inclusive de los ciudadanos J.R.G., M.C.P. y M.E.A.P., titulares de las cédula de identidad Nº 12.498.426,11.617.250 y 18.925.334, respectivamente, que si bien es cierto, al revisar las actas procesales se evidencia que consignaron escrito donde manifiestan su renuncia voluntaria y el desistimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto que no existe el acto administrativo por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, donde se homologue tal acto de voluntad, para que pueda ser considerado cosa juzgada administrativa, en consecuencia, por lo que habiendo vencido el lapso allí estipulado, al no constar el cumplimiento del particular segundo del auto de subsanación en las actas del presente expediente, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible el presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO & CIA, S.A., representada legalmente por el ciudadano R.A.B.R., en su condición de Presidente, representado judicialmente por la abogada A.D.C.P.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.406, en contra de la p.a. Nº 066-2011-109 de fecha 30-12-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, en el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signado con el Nº 066-2011-01-00139, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las once y cuarto de la mañana (11:15 a.m.).

La Jueza Temporal,

Abg. S.B.L.S.

Abg. Adriana Bracho

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Adriana Bracho

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR