Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-R-2008-000035

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.354

MEDIDA CAUTELAR-RECURSO

DEMANDA CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la función por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01, de fecha 11 de Octubre 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha 18 de Octubre 2001 y notificada por Oficios Números SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de Octubre 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre de 2001, bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro., y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de Septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que la C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el Sucesor a Título Universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.L.R.D. y MAIROVYS A.G.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.868.180 y V-14.636.422, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-(MEDIDA CAUTELAR).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Funciones de Distribuidor de Turno, del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2008, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, a saber, ciudadanos J.L.R.D. y MAIROVYS A.G.L., en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que sigue la primera contra los últimos de los mencionados, al considerar el A Quo que el solicitante de la medida no trajo a los autos las probanzas necesarias que acreditaran suficientemente la existencia o materialización del periculum in mora para la procedencia del decreto de dicha medida.

Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, la representación accionante presentó escrito que denominó de informes.

Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y ordenará su notificación a las partes procurando garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos el Ordinal 1° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala la potestad del Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, de decretar el embargo sobre bienes muebles.

Así las cosas, el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Por otra parte, se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, el Tribunal juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Enero de 2008, en el Expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

(Resaltado del Tribunal)

De igual forma considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, en el Expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA) contra la Sociedad Mercantil C.V.G., INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM) del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (Énfasis del Tribunal).

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del Sistema Judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional la dictará.

En este sentido, el Tribunal debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien del presente expediente se evidencia copia certificada del libelo de demanda y del auto que la admite, no se evidencia que su representación judicial haya producido a estos autos reproducción alguna del instrumento fundamental de la pretensión libelar del cual se derive inmediatamente el derecho que reclama, así como tampoco aportó otro medio de prueba capaz de acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión, lo cual siendo así es obvio que no se desprende la existencia de los requisitos conocidos doctrinalmente como fummus bonis iuris, a saber, la presunción de existencia del buen derecho y periculum in mora, es decir, el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud del decreto de la medida de embargo opuesta por la representación judicial de la parte actora, y así formalmente se decide.

En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la representación de la parte actora y CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Octubre de 2008; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 09 de Octubre de 2008, por el abogado F.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta mis Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Agosto de 2009, conforme a la motivación expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en el p.d.C.D.B. que sigue contra los ciudadanos J.L.R.D. y MAIROVYS A.G.L.; por cuanto no se verificaron en autos y en forma concurrente los requisitos de validez que exige la norma procedimental para su otorgamiento, dado que no se aportó un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia del peligro alegado.

TERCERO

CONFIRMADO en todas sus partes el fallo recurrido.

CUARTO

SE CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 03:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

MEDIDA CAUTELAR-RECURSO

ASUNTO: AH13-R-2008-000035

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.354

DEMANDA CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES

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