Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: C. A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil uno (2001), bajo el Número 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 212.01, de fecha once (11) de Octubre de dos mil uno (2001), publicado en Gaceta Oficial Número 37.306, de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil uno (2001) y notificada por oficios Números SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil uno (2001), entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el Número 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil uno (2001), anotado bajo el Número 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Número 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: A.E. VITALE, V.V., A.B. y E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.597.323.

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE NRO. 12-0639 (Tribunal Itinerante)

EXPEDIENTE NRO. AH11-V-2006-000025 (Tribunal de la causa)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra J.G.C., en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil seis (2006), admitió la demanda.

La parte actora en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2006), consignó los documentos necesarios, con el fin de que fuese librada la compulsa para la citación del demandado y ratifico el pedimento cautelar, con el fin de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), la parte actora dejó constancia de la cancelación de los emolumentos con respecto a la practica de la citación de la accionada.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil siete (2007), el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, consignó el recibo de citación del demandado debidamente firmado.

El Tribunal de la causa, dicto auto en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), mediante oficio Nº 246.

El expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dandole entrada bajo el Nº 12-0639, según consta en auto de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.

Consta en autos que el treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.

II

MOTIVA

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”

De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.

Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de que fuere practicada la citación de la parte demandada; a partir de ese fecha y el mismo se reanudará el día de despacho siguiente al vencimiento de ese término, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo que para el momento en que la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de que fuere practicada la citación de la parte demandada, y hasta la fecha ha transcurrido más de un año. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra J.G.C.. Todo de conformidad con lo establecido en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente más de un (1) año de inactividad entre las partes.

SEGUNDO

Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

EXPEDIENTE NRO. 12-0639 (Tribunal Itinerante)

EXPEDIENTE NRO. AH11-V-2006-000025 (Tribunal de la causa)

CDV/CMS

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