Sentencia nº 02559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0242

Mediante Oficio N° 11-2005 de fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados R.M. y María Güell, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.756 y 68.398, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELISBERTA DA MATA de DE ANDRADE, J.M.D.A.V., M.F.D.A. VIEIRA, E.D.A. DA MATA, JESUÍNA DE A.D.M., B.D.A.D.M. y S.D.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.018.177, 10.357.487, 11.177.935, 12.002.703, 12.122.040, 12.122.039 y 14.086.535, respectivamente, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL NIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 06 de marzo de 1991, bajo el N° 71, Tomo 399-B, e igualmente, contra el GOBERNADOR y el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión fue efectuada con ocasión del auto del 11 de enero de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, que declaró definitivamente firme la decisión de fecha 10 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa; y, ordenó la remisión del expediente a esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 26 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Posteriormente, el 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

El 22 de febrero de 2005, la parte accionante consignó escrito de alegatos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 08 de diciembre de 2004, los abogados R.M. y María Güell, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Felisberta Da Mata de De Andrade, J.M.D.A.V., M.F.D.A., J.E.D.A.D.M., Jesuína De A.D.M., B.D.A.D.M. y S.D.A.V., ejercieron una demanda por nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, contra la Estación de Servicio El Nido, C.A., e igualmente contra el Gobernador y el Procurador del Estado Aragua.

En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora expresó lo siguiente:

Que, consta en documento autenticado ante el Juzgado del Municipio El C. delE.A., el 30 de junio de 1971, anotado bajo el N° 40, que el ciudadano F.C.D. dio en venta al ciudadano M.D.D.A. todas las existencias, mercancías, enseres, mobiliarios y útiles de la empresa Bar Restaurant El Nido, C.A. “ubicado en la Calle Bolívar, casa s/n, salida a Caracas”.

Arguyen, que el 22 de febrero de 1995 fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte, La Victoria, Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 9, documento en el cual se hace constar que la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade construyó unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Bolívar; Sur: antigua vía del tren; Este: Kiosco Plinio; y Oeste: Bar Restaurant El Nido, C.A. Igualmente, indican que sus mandantes han venido poseyendo en calidad de propietarios y sucesores del fallecido ciudadano M.D.D.A., las mencionadas bienhechurías y que perciben sus recursos económicos de la empresa Bar Restaurant El Nido, C.A.

Señalan, que el 30 de abril de 2004, por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 114, el ciudadano J.M.C.R., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Estación de Servicio El Nido, C.A., “cedió” al Estado Aragua, a través de una “operación de carácter civil” celebrada entre él y el Gobernador y el Procurador del referido Estado, unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio J.R.R., Estado Aragua, ubicado al margen de la carretera Panamericana, vía Sabaneta, casco Central El Consejo, de una superficie de 1.127,23 metros cuadrados, con el fin de demoler tales bienhechurías para la construcción del “par vial” La Mora- El Consejo, recibiendo la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), por concepto de indemnización.

Afirman, que del documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06 de marzo de 1991, bajo el N° 71, Tomo 399-B, reformado el 12 de marzo de 1996, ante el mismo Registro, bajo el N° 10, Tomo 31-A, se desprende que la empresa Estación de Servicio El Nido, C.A., no es propietaria de las bienhechurías objeto de la cesión antes mencionada.

Manifiestan, que los títulos de propiedad presentados por la sociedad mercantil Estación de Servicio El Nido, C.A. no tienen ningún efecto frente a sus representados, quienes -según afirman- han adquirido y conservado por 33 años ininterrumpidos las bienhechurías construidas por la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade, las cuales se encuentran dentro de los linderos del terreno cuyas bienhechurías fueron cedidas al Estado Aragua.

Expresan, que del Oficio N° 372-2004 del 20 de julio de 2004, emanado del C.M. delM.J.R.R., Estado Aragua, se evidencia que el proyecto del “par vial” La Mora- El Consejo “jamás había sido discutido y mucho menos aprobado”.

Afirman, que debido a la demolición de las bienhechurías de la empresa Estación de Servicio El Nido, C.A., se han deteriorado las paredes donde funciona el fondo de comercio Bar Restaurant El Nido, así como también se han socavado las bases del mismo. Agregan, que sus mandantes “…viven atemorizados ante tal amenaza de demolición, causándoles perjuicios en su (sic) vida cotidiana, a su tranquilidad, ya que, dicho fondo de comercio constituye su único medio de subsistencia, además de los daños económicos como consecuencia de la ida de muchos clientes al lugar (…). Cabe destacar que, la remoción de los tanques de gasolina sin tomar las previsiones necesarias puso en peligro la vida de [sus] mandantes…”.

Indican, que demandan a la empresa Estación de Servicio El Nido, C.A. así como al Gobernador y Procurador del Estado Aragua para que convengan en la nulidad del convenio celebrado el 30 de abril de 2004 y en el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales.

Estiman la demanda ejercida en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00).

Requieren, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde una medida de suspensión de los trabajos de demolición de las bienhechurías que fueron objeto del convenio celebrado entre la empresa Estación de Servicio El Nido, C.A. y el Gobernador y Procurador del Estado Aragua.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia del 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declinó en esta Sala la competencia para conocer la demanda ejercida, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

…Por cuanto de la revisión y estudio efectuada (sic) a las presentes actuaciones muy especialmente al escrito recursorio, se observa que las partes recurrentes (…) demandan la nulidad del contrato de cesición (sic) y el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales estimando la presente demanda por un valor de dos mil millones de Bolívares (…).

Este Tribunal Superior al observar que estamos en presencia de una demanda de Nulidad de Contrato de Cesión contra el Estado Aragua, cuya cuantía excede de 70.001, unidades tributarias, y con relación a los planteamientos antes señalados la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia publicada en fecha 27 de octubre del 2004 (…), que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (…), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (…) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (…), si su conocimiento no esta (sic) atribuido a otro Tribunal; en consecuencia y en apego a la decisión supra señalada y tomando en consideración el monto de la cuantía señalada por la parte demandante; este Tribunal Superior declara la Incompetencia para conocer de la presente demanda.

Asimismo y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 24 que establece que, es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República conocer de las demandas que se propongan contra la República, los estados (sic) y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de las unidades tributarias señaladas declina el conocimiento de la presente demanda en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión del 10 de diciembre de 2004, con fundamento en el criterio establecido por la Sala en ponencia conjunta, en sentencia N° 001900, de fecha 27 de octubre del mismo año, Exp. N° 2004-1462. A tal efecto, observa:

En la ponencia conjunta N° 001900, publicada el 26 de octubre de 2004, esta Sala determinó los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa y delimitó el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sobre este particular, en atención a los criterios competenciales previstos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a las interpretaciones que al respecto ha elaborado la Sala, en armonía con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los principios constitucionales vigentes.

Asimismo, en la mencionada sentencia se hizo referencia a las ponencias conjuntas de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

En efecto, en la ponencia conjunta Nº 01315, del 07 de septiembre de 2004, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se estableció lo siguiente:

...El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...

Ahora bien, en el presente caso se ha demandado la nulidad de un contrato de cesión suscrito por la empresa Estación de Servicio El Nido, C.A., el Gobernador y el Procurador General del Estado Aragua, así como el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de dicho contrato, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección a administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (Sala Político Administrativa)…

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Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, la Sala Político- Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía exceda las setenta mil una unidades tributarias; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

De esta manera, evidencia la Sala que la acción incoada cumple con las condiciones antes descritas, por cuanto si bien la misma ha sido ejercida contra una empresa privada, también lo es que al haberse interpuesto igualmente contra el Estado Aragua, a través de su Gobernador y el Procurador General del mencionado Estado, existe un fuero atrayente de la causa para que la misma sea conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, la demanda ha sido estimada en la suma de Dos Mil Millones de Bolívares, lo cual excede las 70.001 unidades tributarias previstas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria al momento de la interposición de la acción equivalía a Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00).

Aunado a lo anterior, se constata que el conocimiento de la presente acción no está atribuido a otra autoridad y que la misma debe tramitarse de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante decisión del 10 de diciembre de 2004 y se declara competente para conocer la presente demanda, según lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de interposición de la acción. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo, así como la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que ACEPTA la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, para conocer la demanda por nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados R.M. y María Güell, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELISBERTA DA MATA de DE ANDRADE, J.M.D.A.V., M.F.D.A. VIEIRA, E.D.A. DA MATA, JESUÍNA DE A.D.M., B.D.A.D.M. y S.D.A.V., antes identificados, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL NIDO, C.A., e igualmente, contra el GOBERNADOR y el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda y la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En cinco (05) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02559.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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