Decisión nº 04-495 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001613

DEMANDANTE: C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N° 64, tomo 22-A, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de este domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, tomo 205-A-PRO y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, tomo 5, protocolo 1 y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, tomo 243-A-Qto.

APODERADO: J.A.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.356, y de este domicilio.

DEMANDADO: G.J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.851.049, de este domicilio.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 04-495 (Asunto: KP02-R-2004-001613).

Con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca intentado por el abogado J.A.J.P., en su condición de apoderado judicial de C.A., Central Banco Universal, contra el ciudadano G.J.B., subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2004 (f. 13), contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 12), mediante el cual suspendió el presente juicio, y estableció que la sentencia se dictaría una vez que se encuentre definitivamente resuelto el juicio de nulidad, interpuesto por los ciudadanos A.M.A.T. y G.J.B.N., contra la entidad financiera C.A. Central Banco Universal, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el No de expediente KP02-V-2003-2598. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004 (f. 14).

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 18). En fecha 25 de enero de 2005, la ciudadana A.M.A. consignó escrito de informes que corre agregado a los folios 19 y 20.

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004, estableció que:

…Realizada la revisión de las anteriores actuaciones y en aras de la preservación del principio del establecimiento de la verdad y de la eficacia del proceso de indudable rango constitucional, conforme a los parámetros que emergen del dispositivo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procederá a dictar sentencia en la presente causa una vez definitivamente resuelto el juicio de Nulidad interpuesto por los ciudadanos A.M.A.T. y G.J.B.N., contra la entidad financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el número de expediente KP02-V-2003-002598.

.

Alegatos del tercero

La ciudadana A.M.A., actuando en su condición de cónyuge del ciudadano G.J.B.N. y debidamente asistida por el abogado M.A.N.C., presentó escrito de informes en el cual alegó que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, un juicio de nulidad que ha incoado el ciudadano G.J.B.N. y su persona, contra la entidad bancaria Central Banco Universal, como corolario del gravamen hipotecario suscrito por su cónyuge con la prenombrada entidad financiera.

Manifestó que dicha negociación se ejecutó desconociendo los más elementales principios legales que rigen la comunidad de gananciales dentro de la institución matrimonial, es decir, se efectuó sin el consentimiento de su persona, el cual es necesario para gravar el bien propiedad de la comunidad conyugal.

Señaló que en el juicio de nulidad el contrato hipotecario es fundamental para el juicio de ejecución de hipoteca llevado por el juzgado a quo, habida cuenta que si se materializase la ejecución de hipoteca con el remate del bien hipotecado, se estaría causando un daño irrevocable a sus intereses patrimoniales, por tal motivo solicitó la suspensión del juicio de ejecución de hipoteca hasta tanto no se produzca un pronunciamiento definitivo del juicio de nulidad, y así evitar una colisión de decisiones entre ambos tribunales.

Solicitó se desestime la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la entidad bancaria, y se ratifique la decisión emanada del juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a lo fines de garantizar que sus derechos como cónyuges y co-propietaria del bien gravado, no sean conculcados con intereses oscuros y perniciosos de las partes actuantes en dicha operación.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró que procedería a dictar sentencia en la causa una vez resuelto el juicio de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.M.A.T. y G.J.B.N., contra la entidad financiera C.A. Central Banco Universal, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-V-2003-002598.

En este sentido es importante traer a colación la definición hecha por el doctrinario E.C.B., sobre el principio dispositivo que rige y que domina el proceso civil, el cual supone que las partes pueden disponer de sus derechos sustanciales y que del mismo modo pesa sobre ellas la carga de estimular la función judicial y de proporcionar los fundamentos de la sentencia, mediante los actos de postulación: peticiones, afirmaciones y aportes de prueba. Como consecuencia de ello el juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no propongan como thema decidendum, por regla general.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…el Juez … Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Subrayado nuestro).

De la norma en comento se observa que el juez debe pronunciarse teniendo como norte lo solicitado y alegado por las partes, en consecuencia, deberá el juez dictar sentencia conforme a lo alegado y probado por éstas y por ende la sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones aducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; ya que si el juez va más allá, incurrirá en ultra petita o extra petita, cuestión que no es admisible en el proceso dispositivo.

De este modo quien juzga observa que el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2004, suspendió la publicación de la sentencia definitiva del juicio de ejecución de hipoteca, hasta tanto no fuese resuelta el juicio de nulidad que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuesta por los ciudadanos A.M.A.T. y G.J.B.N., contra la entidad Financiera C.A. Central Banco Universal, supliendo de este modo la excepción de prejudicialidad que no alegó la parte demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 13 de febrero de 2004, la ciudadana A.M.A.T., debidamente asistida del abogado Y.R.V., presentó escrito mediante el cual se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca, sin embargo, se desprende que en dicha oportunidad procesal no alegó la cuestión previa establecida en el articulo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 19 de julio de dos mil cinco, señaló que:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de pronunciarse sobre todo y únicamente sobre aquello que haya sido alegado por las partes durante el proceso, es decir, las defensas invocadas por el accionante en el libelo de la demanda y las opuestas por su contraparte en la contestación. Por consiguiente, la sentencia resulta viciada con el defecto de incongruencia del fallo (positivo o negativo) si no resuelve en forma expresa, positiva y precisa lo pretendido en el juicio. (Sentencia del 25 de febrero de 2004, en el juicio de O.A.C.G. c/ G.J.M.P.).

…Así pues, el pronunciamiento del juez debe resolver todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello.

En el presente caso, los formalizantes señalan que el juez superior fue incongruente al pronunciarse sobre una supuesta cuestión prejudicial que opera en la presente causa, sin que la demandada hubiera opuesto dicha excepción como cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado nuestro).

La doctrina ha manifestando que la prohibición de resolver sobre argumentos no invocados por el demandado se refiere, en la práctica, más a las excepciones que a las defensas, estricto sensu, por caracterizarse las primeras en la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen la consecuencia jurídica pretendida por el demandante, en tanto que las defensas consisten más bien en el rechazo de los hechos que sustentan la pretensión. (Mejía Arnal, Aquiles y otro. La Casación Civil. Ediciones Omero, Caracas 2005, p. 373).

Así pues, la actividad jurisdiccional del sentenciador sólo puede iniciarse ante la petición del particular (parte), quien es libre para medir el interés que le mueve a luchar por su derecho o a dejarlo ignorado o insatisfecho, de allí que el legislador sanciona al juez, con la nulidad de su sentencia, si deduce hechos que no fueron alegados por las partes o ignora los mismos, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho con otras palabras, la determinación concreta del interés cuya satisfacción se solicita vía jurisdiccional, es facultad exclusiva de las partes quienes ponen los límites de sus alegatos y excepciones en la oportunidad prevista en la ley, siendo tarea del juez exclusivamente la determinación de las resultas del proceso mediante lo alegado en la pretensión y la resistencia que haga el demandado a ésta, lo que quiere decir que son las partes las que ponen los límites de su defensa y a estos debe someterse el sentenciador a menos que sean consideraciones de derecho en donde tiene libertad de apreciación.

Dicho esto, la Sala observa que en el caso concreto los accionados no opusieron como excepción en el escrito de contestación la existencia de una cuestión prejudicial de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

…De la trascripción se observa que el juez superior declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse con prioridad en un proceso distinto, y en tal sentido estableció que hasta tanto no estuviera definitivamente firme la sentencia que condene o absuelva la responsabilidad penal de la persona involucrada en el accidente de tránsito, los tribunales civiles no podían dictar sentencia, porque a su modo de ver, tal pronunciamiento, podría contradecir las resultas del juicio penal. Tomando en cuenta dicho razonamiento, la Sala considera que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto el sentenciador fundamentó su decisión en excepciones no alegadas por la accionada en la contestación de la demanda. (Resaltado nuestro).

En consecuencia, el juez superior debió pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en el libelo y la contestación, y no fundamentar su decisión en una excepción que en modo alguno le fue alegada en la oportunidad procesalmente hábil para ello.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora en virtud del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil venezolano, considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar la decisión sometida a consulta y ordenar al juzgado de la causa se pronuncie con arreglo a lo alegado por las partes y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de octubre de 2004, por el abogado J.A.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano G.J.B.N., todos supra identificados.

Queda REVOCADO el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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