Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

ASUNTO: AP31-V-2013-000193

El juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad de comercio CENTRAL GERENCIAL INMOBILIARIA UMBRIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de agosto de 2009, bajo el Nº 71, tomo 115-A, representada judicialmente por lAs abogadas Aloysia Peña Sinco y E.M.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.860 y 182.054, en ese orden, contra el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.147.941, representado en juicio por los abogados Zurka Morón Campos, O.R.B. y O.A.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.283, 23.305 y 144.256, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoado el 13 de febrero de 2013 y se admitió por auto del 19 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

La parte actora en su libelo de demanda, alegó que Inversiones 7121937 y el ahora demandado, celebraron contrato de arrendamiento cuyo objeto fue el fondo de comercio ubicado en el área destinada para el funcionamiento del Bar Restaurant del Hotel Camino, que funciona en la sede social del establecimiento conocido como Hotel Camino, entre las esquinas de Piñango a Camino Nuevo, parroquia Catedral, Caracas, destinado a la explotación de las actividades comerciales para las cuales fueron creadas y que dicho contrato le fue cedido.

Que el área del bar restaurant del Hotel Camino, en el que funciona el fondo de comercio, está provista con un conjunto de bienes muebles e instalaciones adecuadas para su funcionamiento, según inventario.

Que el plazo de duración sería de dos (2) años, contados a partir del 01 de enero de 2007, por la pensión mensual original de novecientos bolívares (Bs. 900,00) semanales y posteriormente se aumentó a catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales.

Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013. Que ha incumplido con lo regulado en la cláusula quinta del contrato, al no observar las disposiciones, reglamentos y estatutos del Hotel así como los lineamientos fijados por la administradora.

Asimismo, ha incumplido con la obligación de mantener en forma continua la prestación del servicio de restaurante en los horarios establecidos, al igual que la obligación de pagar todos los impuestos, tasas y reparos fijados por los organismos competentes. Es decir, que el arrendatario ha incumplido con lo pactado en las cláusulas quinta, novena y décimo primera del contrato.

Sobre la base de esos hechos y con fundamento en lo previsto en el artículo 1160 del Código Civil, demandó al arrendatario a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, a la entrega del fondo de comercio, con todos los bienes muebles, instalaciones y enseres que lo conforman, según inventario y, subsidiariamente al pago de la suma de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000), por las pensiones insolutas antes señaladas, a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000) cada una, más los meses que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble, a partir de febrero de 2013, así como las costas procesales.

El valor de la demanda se estimó en la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00).

Mediante diligencia del 25 de marzo de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, pese a que se negó a firmar el recibo correspondiente. Sin embargo, el 12 de abril de 2013, acudió al proceso y otorgó poder judicial a sus abogados, con lo cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil quedó citado y, oportunamente, el 16 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la actora.

En efecto, como punto previo y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda, alegando que debe estimarse sumando las pensiones de un año, por tratarse de una demanda de resolución de contrato.

Admitió que el 01 de enero de 2007, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones 7121937, C.A., quien actuó como arrendadora.

Adujo que el contrato tuvo como objeto el local comercial situado en las esquinas de Piñango a Camino Nuevo, parroquia Catedral del Municipio Libertador y no sobre un fondo de comercio.

Admitió que el plazo original era de dos (2) años, contados a partir del 01 de enero de 2007, prorrogable por un año, si una de las partes no daba aviso por escrito en sentido contrario con dos (2) meses de anticipación a su vencimiento.

Admitió que la última pensión se fijó en catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales.

Negó que para el momento en que se le arrendó el citado local comercial funcionase un fondo de comercio denominado Bar Restaurant del Hotel Camino, ni que haya suscrito inventario alguno de bienes muebles e instalaciones y menos que formase parte del contrato de arrendamiento. Alegó que todos los bienes los adquirió para formar su fondo de comercio.

Alegó además que esa condición de arrendatario la tiene desde 1999, cuando se le permitió establecer un fondo de comercio de su propiedad, bajo la denominación “Expendio de Licores Resta Caminos”, al haber obtenido la licencia de licores en el año 2000, así como la licencia de industria y comercio.

Negó lo afirmado por la parte actora respecto al incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento, pues era práctica aceptada que las mismas se pagaban en la sede del inmueble, pero desde noviembre de 2012, no se ha presentado persona alguna a cobrar y no conoce la dirección del arrendador y desde marzo de 2012, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó de recibir las consignaciones. Sin embargo, adquirió dos cheques de gerencia por la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000) cada uno para el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2012 así como enero y febrero de 2013. Además, no se fijó contractualmente lugar donde debía hacerse el pago sino que era costumbre hacerlo en el propio local.

Negó haber incumplido con lo regulado en las cláusulas quinta, novena y décimo primera del contrato del contrato, respecto a la obligación de contratar servicios públicos como medidores de energía eléctrica, agua potable; que desconocía la existencia del algún Reglamento y Estatutos del Hotel Caminos. Asimismo, negó estar obligado a la prestación de servicio de restaurante.

SEGUNDO

Siendo así, la controversia se limita a determinar si la relación arrendaticia admitida, se refiere a un local comercial o a un fondo de comercio y si la parte demandada ha incumplido culposamente con alguna de las obligaciones asumidas como arrendatario que lo haga responsable de las consecuencias legales solicitadas por la parte actora o, si por el contrario, hubo causa no imputable por los cuales no ha podido cumplir con sus obligaciones. No obstante, previamente debe resolverse la impugnación de la cuantía en que se estimó la demanda.

En tal sentido, mientras la parte actora estimó el valor de la demanda en cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000) que corresponde a los tres meses alegados como insolutos, la parte demanda lo impugnó alegando que debió ser de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000), que se corresponde con la sumatoria de las pensiones de un año, por tratarse de una pretensión de resolución de contrato.

La regla aplicable para la estimación de las demandas por resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

La interpretación que ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a dicho precepto legal, es como sigue:

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...

.

La parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento fundamentado tanto en la falta de pago de unas pensiones de arrendamiento como en el incumplimiento de otras obligaciones contractuales, según alegó, no siendo discutido el hecho que se trata de un contrato a tiempo determinado, por dos (2) años que comenzó a regir desde el 01 de enero de 2007 y que a su vencimiento se prorrogaría sucesivamente por un (1) año, a menos que una de las partes notificase a la otra por escrito, no continuar con el contrato.

Aplicando la regla antes descrita al caso bajo estudio, tenemos que el contrato venció el 01 de enero de 2013 y siendo que alegó como insolutos los meses de noviembre y diciembre de 2012, para determinar la cuantía debemos sumar las pensiones de esos tres meses vencidos correspondientes a noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, tal como lo indicó la parte actora que al multiplicarse por catorce mil bolívares (Bs. 14.000) cada uno, da un total de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), por lo que se declara no ha lugar la impugnación planteada por la parte demandada, quedando en consecuencia fija en ese monto la cuantía de lo demandado, a todos los efectos procesales.

TERCERO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en los contratos sinalagmáticos perfectos si una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra queda facultada a los fines de solicitar bien su cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

Según el artículo 1133 eiusdem, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras que el artículo 1579, el arrendamiento es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por determinado tiempo mediante un precio.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado y en consecuencia no ceder el contrato si así lo habían establecido al contratar.

El artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deja fuera de regulación a los fondos de comercio, no así los inmuebles destinados al funcionamiento y desarrollo de actividades comerciales, que los regula expresamente en su artículo 1 de dicho Decreto Ley.

CUARTO

A pesar que la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, por haber sido admitido por la parte demandada, sí se discute el objeto del mismo, dado que mientras la parte actora afirmó que se trata de un fondo de comercio, la parte demandada afirmó que se trata de un local comercial en el cual constituyó su propio fondo de comercio, por lo que ha de fijarse los hechos de acuerdo a las pruebas aportadas.

A tales efectos, la parte actora aportó copia simple de documento privado relativo al contrato de arrendamiento, el cual no tiene ningún valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los documentos privados deben ser aportados en original a los fines de su eficacia probatoria.

A los fines de probar que el monto mensual de la pensión de arrendamiento es por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000), la parte actora aportó 5 instrumentos privados o recibos, cuyo contenido resultan impertinentes dado que el precio de la pensión de arrendamiento no es un hecho controvertido por haber sido admitido por las partes en esa suma de dinero y por ello no sujeto a pruebas.

Asimismo, la demandada junto al escrito de contestación, aportó copia simple de “PLANILLA UNICA DE AUTOLIQUIDACION Y PAGO DE TRIBUTOS MUNICIPALES” hechas por cuenta del ciudadano A.H., por el local Nº 30, situado en la planta baja del edificio Caminos, ubicado en la avenida Baralt, parroquia Altagracia –según lo que aparece en dichas planillas-, desde septiembre de 2009 a marzo de 2013 y, en el lapso probatorio, los aportó en sus originales y como tal instrumentos públicos administrativos merecen fe su contenido. Con ello, se prueba que la parte demandada pagó por ese lapso de tiempo los tributos municipales por industria y comercio: Bar-restaurant, máquinas recreativas tipo “B” y apuestas deportivas y licencia Nº 149434.

Entre tanto, la parte actora aportó copia simple de “PLANILLA UNICA DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS MUNICIPALES”, tributos municipales por industria y comercio por el mes de diciembre de 2012, pero derivados de pensiones, posadas y/o hoteles de bar, restaurante, tasca…”, cuya licencia es el Nº 119242, que difiere del comercio explotado por el demandado. Dicha información se corroboró mediante prueba de informes evacuada por la Alcaldía de Caracas, a través de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria según oficio Nº Smat 0286 del 20 de mayo de 2013.

La parte demandada también aportó copia simple de instrumento registrado en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde aparece el ciudadano A.H., en el mes de julio de 1994, participando al registrador que había constituido un fondo de comercio denominado EXPENDIO DE LICORES RESTA. CAMINOS, que giraría bajo su firma y responsabilidad, a los fines que ordenase su registro. Dicho instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado.

Igualmente, aportó copia simple de instrumento público administrativo denominado “LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO” signada Nº 149434 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador el 25 de octubre de 1999, para el establecimiento denominado EXPENDIO DE LICORES REST. CAMINOS, propiedad del ciudadano A.H., dirección: Av. Baralt, esq. de Piñango a Camino Nuevo Hotel Caminos, PB. Nº 30. Este instrumento merece fe su contenido por ser público administrativo y no haber sido impugnado. Además, en el acta de inspección efectuada el en el local en referencia el 14 de mayo de 2013, se puso a la vista del Tribunal su original, con lo cual no queda dudas sobre su autenticidad.

Esta misma parte, aportó copia simple de instrumento público administrativo proveniente de la Alcaldía de Caracas, denominada “AUTORIZACIOÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS”, a favor del ciudadano A.H., por el comercio Expendio de Licores Restaurant Caminos, para el periodo de tiempo 12/08/2011 hasta el 12/08/2012, lo cual merece fe su contenido.

Aportó igualmente, carta aval del C.C.C., para la renovación de la precitada licencia de expendio de licores, que a pesar de valorarse por provenir de la organización del poder popular, no aporta elementos de convicción para resolver el asunto, resultando a todas luces inconducente.

De la misma manera, esta parte aportó constancia de autoliquidación de impuesto de industria y comercio emitida por la Alcaldía de Caracas el 18 de julio de 2012, a favor de A.H., por concepto de expendio de bebidas alcohólicas, que merece fe su contenido por tratarse de copia simple de documento público administrativo que no fue impugnado.

Aportó asimismo, Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital el 20 de septiembre de 2012, que a pesar de merecer fe por tratarse de un instrumento público administrativo no impugnado, se refiere a hechos no controvertidos y por ello impertinente para resolver el conflicto planteado.

Aportó copia simple de “Constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas”, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat el 20 de abril de 2000, a favor del ciudadano A.H., para el comercio Expendio de Licores Restaurant Caminos, ubicado en el local Nº 30, PB del Hotel Caminos, el cual merece fe su contenido por no haber sido impugnados y tratarse de un documento público administrativo.

Asimismo, aportó Autorización expedida por esa misma Gerencia del Seniat el 20 de abril de 2000, a favor de la misma parte demandada a los fines de expender licores por copas en cantina interna anexo a bar restaurant.

Igualmente, promovió dos (2) cheques de gerencia por veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000) cada uno de Banesco banco universal de fechas 28 de enero y 06 de febrero de 2013, a favor de Central Gerencial Inmobiliaria Umbría, S.A., los cuales se valoran de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos V.C., C.P. y N.C., a los fines de probar que se mantiene ocupando el inmueble desde el año 1999. En efecto, admitida la prueba, se evacuaron dichos testimonios. Así, la testimonial de C.P., se desecha del proceso dado que el mismo no merece ninguna credibilidad al Tribunal, toda vez que al ser interrogado y repreguntado respecto al tiempo que tiene conociendo como comerciante al demandado, contestó que tiene 55 años por la cuadra y al ser repreguntado sobre el tiempo que tiene conociendo al mismo ciudadano respondió, doce (12) años, con lo cual evidentemente se contradijo, pues no resulta razonable y lógico que señale conocerlo por la cuadra como comerciante desde hace 55 años para luego indicar que lo conoce desde hace 12 años como persona.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos V.C. y N.C., al ser preguntados y controlados mediante repreguntas, resultaron contestes en cuanto a que conocían al demandado desarrollando la actividad de venta de comida y expendio de licores desde el año 2000 y más de veinte años, respectivamente, coincidiendo asimismo en el lugar en que lo hace, lo que merece credibilidad al Tribunal sobre este hecho, por no haber contradicción entre ellos.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada aportó dos instrumentos privados, denominados facturas, una de la sociedad de comercio Dir Aire C.A., y la otra de Carpintería Exhibición Henley, ambas de fechas 29 de julio de 2004, emitidas a favor del ciudadano A.G.P., por la compra de Condensador Vertical 1F 5.0 Ton, marca concord y consola piso – techo de 60M BTU, marca confortaire y compra de 20 juegos de comedor y 8 banquetas. Dichos instrumentos se ratificaron en juicio mediante la prueba testimonial del ciudadano A.G., por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora su contenido. De ello, se tiene que dichos bienes muebles los compró el citado ciudadano a nombre del demandado A.H.. Además, concordando el contenido de estos medios con el contenido del acta relativa a la inspección practicada en el local en referencia, se corrobora la existencia dentro del local de las veinte mesas de madera y cinco banquetas así como de las ochenta sillas de madera observadas en la inspección.

Asimismo, la parte demandada aportó instrumento privado (factura) del 31 de enero de 2013, emitido por Distraire C.A., a favor del ciudadano A.H., que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que se desecha del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem.

En efecto, en el acta de inspección practicada al local el 14 de mayo de 2013, se dejó constancia que en el local en discusión se encuentra ubicado en la dirección tantas vences señalada, identificado con el Nº 30, PB del edificio donde a su vez funciona el Hotel Camino, pero cuyo acceso se hace a través de puerta independiente. Que en el mismo tiene un uso comercial denominado “TASCA RESTAURANT CAMINOS” y en cuyo interior se observaron 20 mesas, 80 sillas y 5 banquetas, todas de madera.

Igualmente, mediante oficio Nº SMAT 0304 2013 del 03 de junio de 2013, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, en la evacuación de la prueba de informes promovida por el demandado, respondió que el 25 de octubre de 1999, otorgó licencia de Industria y Comercio Nº 149434, serial Nº 002345, a favor del ciudadano A.H., con domicilio en la Av. Baralt, esquina de Piñango a Camino Nuevo, Hotel Caminos, PB. Nº 30, para explotar Bar Restaurant Tasca y/o Pubs sin pista de Baile, cumpliendo con el pago regular de impuestos de Industria y Comercio.

A pesar que se admitió prueba de informes a los fines que la División de Recaudación, Área de Licores de la Región Capital de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, informase si otorgó al demandado licencia de licores para ser explotada, a través del fondo de comercio Expendio de Licores Restaurant Caminos y se ordenó su evacuación mediante oficio recibido por ese órgano administrativo el 23 de mayo de 2013, no se ha recibido respuesta a la fecha.

Sin embargo, dicha prueba lejos de modificar el dispositivo del fallo, lo refuerza. En efecto, existe prueba instrumental valorada donde consta a favor del demandado C.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas”, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat el 20 de abril de 2000, para el comercio de Licores Restaurant Caminos, ubicado en el local Nº 30, PB del Hotel Caminos así como autorización para dicho expendio de licores, emitido por el Seniat. Siendo así, no se justifica la espera de dicho evacuación para dictar el fallo, cuando el resultado de la misma no cambiaría el dispositivo de la sentencia.

QUINTO

En el caso se admitió la existencia entre las parte de un contrato de arrendamiento por la pensión mensual de catorce mil bolívares (Bs. 14.000) mensuales, pero cuyo objeto no fue un fondo de comercio como lo afirmó la parte actora, sino de un local comercial, destinado al desarrollo de una actividad comercial.

Ciertamente, en el citado local funciona un fondo de comercio, definido como un conjunto de bienes muebles organizados por el empresario a los fines de la explotación comercial relativa al expendio de bebidas alcohólicas y comida, pero ese no fue el objeto del contrato de arrendamiento. Local comercial y fondo de comercio no resulta la misma cosa. El fondo de comercio se refiere a los bienes muebles que funcionan en el citado local, destinados a la prestación de la actividad, pero nunca puede estar referido al local mismo.

Que si bien hay consenso entre las partes que el contrato de arrendamiento sobre el local empezó a regir a partir del 01 de enero de 2007, el demandado probó haber obtenido para sí la licencia de Industria y Comercio Nº 149434, a los fines de explotar la actividad comercial de tasca, bar restaurante en octubre de 1999, esto es antes de la vigencia de dicho contrato.

Probó además el demandado, que antes de la fecha de celebración del contrato de arrendamiento discutido, compró ciertos bienes muebles a los fines de la explotación de esa actividad comercial, como mesas, sillas y banquetas.

Asimismo, probó el pago de impuestos municipales de industria y comercio por dicha actividad comercial.

En julio de 1994, el demandado comunicó al Registro Mercantil la constitución de un fondo de comercio a su nombre.

Que a pesar que la parte actora alegó que junto al contrato de arrendamiento se hizo inventario de bienes muebles, no probó tal afirmación.

Tampoco probó que el demandado tuviese la obligación de contratar servicios públicos como medidores de energía eléctrica, agua potable o cualquiera otra derivada de algún Reglamento y Estatutos del Hotel Caminos.

Tratándose del arrendamiento de un local destinado a actividad comercial, en caso que el arrendador se rehúse a recibir las pensiones de arrendamiento, el arrendatario puede liberarse de esa obligación, a través del procedimiento previsto en el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, es un hecho público notorio y comunicacional y por ello no sujeto a pruebas que el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se encuentra cerrado desde el mes de marzo de 2012 y siendo que las pensiones alegadas como insolutas corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2012 así como enero de 2013, no le puede ser imputado al arrendatario ese incumplimiento culposo, sino que resulta un hecho no imputable o el hecho del príncipe, como motivo del no pago de las pensiones alegadas como insolutas por la parte actora.

Tampoco puede exigírsele al arrendatario acudir al procedimiento especial de oferta real seguida de depósito, cuando el legislador creó un procedimiento especial para el caso de arrendamientos de inmuebles destinados a actividad comercial para liberarse de la obligación de pago de pensiones de arrendamiento para el caso como el de autos que, el arrendador tácitamente se rehúsa a recibir el pago de las pensiones de arrendamiento.

SEXTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR tanto la impugnación de la cuantía en que se estimó el valor de la demanda como la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad de comercio CENTRAL GERENCIAL INMOBILIARIA UMBRIA, S.A., contra el ciudadano A.H..

Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese.

Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense las boletas respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo la(s) 3:29 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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