Decisión nº INTERLOCUTORIA-19 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-2000-000060.- INTERLOCUTORIA Nº 19.-

ASUNTO ANTIGUO: 1605.-

En horas de despacho del día 11 de octubre de 2000, los ciudadanos E.P.F. y G.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.816.167 y 4.886.945, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.659 y 24.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CENTRAL HIPOTECARIA, BANCO DE INVERSIONES, S.A.” (antes Central Hipotecaria, Sociedad Anónima Financiera), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nº 19, Tomo 21-A, interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en contra de la Providencia por Prescripción de Pago Indebido Nº H-SENIAT-GRTICE-DR/2000/291, de fecha 18 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro interpuesta por dicha contribuyente, por concepto de lo pagado indebidamente en materia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 10.926.546,99 equivalentes actualmente a Bs.F. 10.926,55 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2000, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1605, actual Asunto Nº AF41-U-2000-000060.

En fecha 19 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la contribuyente, ya identificada, consignó diligencia solicitando se libraran las correspondientes boletas de notificación del auto de entrada y oficiar a la Administración Tributaria para la consignación el expediente administrativo.

El 24 de octubre de 2000, el Tribunal libró boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 59 al 61, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 25 de fecha 15 de febrero de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 09 de marzo de 2001, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2001, la ciudadana G.R.R., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 02 de abril de 2001, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 11 de mayo de 2001, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 08 de junio de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció, por una parte, los ciudadanos E.P.F. y G.R.R., ya identificados, quienes presentaron diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas en siete (07) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.492.391 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.244, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 02 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la representante del Fisco Nacional.

El 06 de julio de 2001, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 11 de enero de 2002, la representante del fisco nacional consignó ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo respectivo constante de sesenta y nueve (69) folios útiles.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2002, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

El 12 de julio de 2002, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 08 de febrero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CENTRAL HIPOTECARIA, BANCO DE INVERSIONES, S.A.”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que consignó diligencia solicitando se

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “CENTRAL HIPOTECARIA, BANCO DE INVERSIONES, S.A.” desde el 12 de junio de 2002, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “CENTRAL HIPOTECARIA, BANCO DE INVERSIONES, S.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-2000-000060.-

ASUNTO ANTIGUO: 1605.-

JSA/ith.-

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