Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202º y 154º

ASUNTO: 00685-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2006-000007

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y, actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada en fecha 18 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.S., J.P., CARMEN TERAN, R.P., J.S., D.L., HOLIMAR PINEDA, MIRIANNA LA CRUZ y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158, 106.618 y 140.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.L.C. DE BLANCO y C.E.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. V- 4.442.359 y V-4.589.374, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.456.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, contra la Sentencia dictada por Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2006, por motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra los ciudadanos I.L.C. DE BLANCO y C.E.B.G..

En fecha 05 de noviembre de 2004, la demanda fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (f.31 y 32)

En fecha 03 de diciembre de 2004, se procedió a librar las respectivas compulsas de citación de los codemandados, luego el 16 de diciembre de 2004, el Alguacil del Circuito, consignó recibo de citación y compulsas por cuanto no fue posible la citación de los mismos, y el 10 de enero de 2005, se acordó la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora (f. del 34 al 49, 51 al 54).

En fecha 21 de Febrero de 2005, la apoderada de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, los cuales fueron agregados a los autos; cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación de los carteles y vencido el lapso concedido a la parte demandada, sin que ésta hubiera comparecido ni por sí ni por medio de apoderado alguno, previa solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano O.F.S., quien fue notificado el 27 de Julio de 2005, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente. (f.56 al 64).

En fecha 25 de octubre de 2005, la parte actora, solicitó la citación al defensor judicial y, por auto del 26 de octubre del mismo año, se acordó su citación, a fin que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y, el 10 de Noviembre de 2005, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda. (f.66, 74, 77 al 79.)

En fecha 9 de Enero de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, luego el 23 de Febrero de 2006, compareció la parte demandada, presentando escrito de alegatos y consignó Carta dirigida a la ciudadana I.C.D.B., donde hace referencia al crédito del refinanciamiento de deuda y, el 16 de febrero de 2006, la parte demandada confiere poder Apud-Acta al abogado ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO. (f.85 al 89, 90 al 93).

En fecha 04 de Abril de 2006, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de informes, fue agregado en esta misma fecha, el 26 de Abril de 2006, el Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a un Acto Conciliatorio, el cual fue anunciado con las formalidades de Ley y, en fecha 22 de mayo de 2006, el mismo se declaró desierto por la incomparecencia de las partes (f.97 al 110, 112 y 113 ).

En fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado de la causa, dictó auto difiriendo para dictar la Sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, a la presente fecha al pronunciamiento de la Sentencia definitiva conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, luego el 18 de septiembre de 2006, se dictó Sentencia, donde declaró SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, intentada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra los ciudadanos C.E.B. GONZÁLEZ e I.L.C. DE BLANCO. (f.131 al 139)

En fecha 19 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la Sentencia proferida, dicha apelación fue oída en ambos efectos y, se ordenó la remisión de la causa, la cual fue recibida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 140, 141, 143 al 150).

En diferentes oportunidades la parte actora, ha solicitado sea dictada Sentencia en esta causa, siendo la última oportunidad en fecha 28 de Noviembre de 2012, por ante este Tribunal.

De las actas igualmente se constata que en fecha 13 de febrero de 2012, éste expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de su distribución, la remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 09 de Abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 18 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien suscribe y la notificación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de practicarla, por lo que por auto del 16 de julio de ese año, se libró Cartel de Notificación, posteriormente el S., dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, vista la apelación de la sentencia definitiva y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

- II -

El fallo apelado se contrae a la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado a-quo, declaró:

“...La parte demandada, trajo a los autos, comunicación emanada del Departamento de Bienestar Social del Banco Central de Venezuela dirigido a la ciudadana I.C., de fecha 3 de Febrero de 2006, que corre inserta al folio 74, mediante le cual se comunica a la misma del refinanciamiento otorgado sobre la deuda. Ahora bien esta instrumental fue aportada durante el lapso de la evacuación sin haberla promovido durante el lapso pertinente, con lo cual se quebranta el adecuado establecimiento de la prueba y por tanto no puede apreciarse la misma. Solo los instrumentos públicos pueden presentarse hasta los últimos informes. En tal virtud se desecha esta instrumental y así se decide.

La relación de derecho material que da origen al conflicto que aquí se debate es un préstamo a interés. Vale recordar que en tal caso estamos frente a un contrato unilateral, pues al perfeccionarse genera obligaciones para una sola de las partes, estas son las que están a cargo del prestario y que son a) la obligación de restitución de la cantidad recibida en préstamo y b) el pago de los intereses generados por la cantidad.

En el caso “subjudice” se ha ejercido la acción resolutoria de contratos con la pretensión de que se declare resuelto el préstamo y se ordene la restitución de la cantidad más los daños y perjuicios sufridos. Esta acción la funda la actora en el artículo 1167 del Código Civil que a la letra dice:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

La procedencia de la acción resolutoria la ha hecho depender nuestra doctrina judicial de la satisfacción de un conjunto de requisitos, así:

  1. Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales;

  2. Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y;

  3. Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.

Sobre la bilateralidad del contrato, tenemos que uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales –en términos del 1134 del Código de Procedimiento Civil- son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”

Es por ello que acertadamente Mosco afirma que la resolución se “…aplica en todos los contratos conmutativos ciertos, esto es, a todos aquellos contratos en los que haya intercambio de intereses recíprocos…”

Dada la naturaleza unilateral del préstamo de dinero, no procede respecto de este contrato la acción resolutoria o la ejecutiva, en estos casos lo pertinente es el ejercicio de la acción personal derivada de la convención. Siendo así, en este caso debe desecharse la acción intentada por resultar improcedente y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de L., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE PRÉSTAMO intentada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de los ciudadanos C.E.B. GONZÁLEZ e I.L.C. DE BLANCO.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”.

III

DE LOS ANTECEDENTES

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que es un hecho indiscutido por lo notorio del mismo, los sucesos ocurridos en el Estado Vargas, en el mes de diciembre de 1999, situación ésta que afectó a un conglomerado de ciudadanos, entre los que se cuentan empleados y obreros del Banco Central de Venezuela.

  2. Que dicha circunstancia, no pasó ajena, toda vez que en virtud del compromiso social, que existe entre el Banco y sus funcionarios, la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, aprobó en su Sesión No. 1.448 de fecha 12 de junio de 2000, el otorgamiento de préstamos especiales, con cargo al Fondo de Contingencia de la referida Sesión, el cual acompañaron al presente escrito.

  3. Que uno de los beneficiarios de dichos préstamos, fue la ciudadana I.L.C.D.B., por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.670.000,00), se evidencia de comprobante contable de fecha 20 de junio de 2000, en la actualidad es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.670,00).

  4. Que el referido monto le sería cancelado a nuestra representación, a través del pago de cuotas mensuales distribuidas de las siguiente manera CIENTO DIECINUEVE (119) CUOTAS DE TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,00) ahora es de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32.00) y una cuota de TREINTA y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CUTATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 32.344,13), hoy día es la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32,34), previéndose una tasa de interés del 8% anual.

  5. Que la referida ciudadana fue destituida del cargo que desempeñaba en el Banco en fecha 15 de agosto de 2000, habiendo amortizado hasta ese momento la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000,00), por descuento en nómina correspondiente la cuota No. 1, al cambio actual es de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32.00), quedando a deber en consecuencia la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.665.178,78), al cambio actual de la moneda DOS MIL SESISCIENTOS SEENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.665,00).

  6. Que el incumplimiento de la ciudadana I.L.C.D.B., se debe a la contravención de la obligación por ella asumida.

  7. Que se demanda a la ciudadana I.L.C.D.B., por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.178 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

  8. Que estimó la cuantía de la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), al cambio actual de la moneda es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00).

  9. Solicitó medida preventiva de embargo y señalo su domicilio procesal y solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada mediante su Defensor Judicial se excepcionó alegando lo siguiente:

Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado, en nombre de sus patrocinados por cuanto se le imposibilitó su localización, anexo copia del Telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a la Sentencia Definitiva de fecha 18 de septiembre de 2006, según la cual, el Juzgado a-quo declaró Sin Lugar la demanda formulada, condenando a la parte actora al pago de las costas por haber sido vencida en el presente juicio.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado en segunda instancia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora deviene de la disconformidad que presenta en relación a que la demanda fue declarada sin lugar, y no se consideró que existe una relación jurídica “...con elementos suficientes que determinan que nuestro representado otorgó a la ciudadana I.C. de B. un préstamo, el cual hasta la fecha no ha sido cancelado, verificándose además el incumplimiento de las obligaciones pactadas, situación esta que generó el derecho a nuestro representado a solicitar la restitución del saldo deudor...”.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por quien suscribe, es menester analizar previamente los medios probatorios promovidos de forma seguida:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Reproduce y hace valer el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, al respecto esta J. razona lo siguiente: en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, esta Alzada le niega valor probatorio con fundamento en una de muchas otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Social, en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció: “…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (C.M.M.G. Vs. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.). Así se decide.

• R. y ratificaron copia certificada del ACTA DE LA REUNIÓN 1448 del Fondo de fecha 12 de junio de 2000, de la Junta Administradora del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en la cual consta la aprobación del préstamo de dinero que da origen a este juicio. Esta probanza se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil.

• R. y ratificaron copia certificada del COMPROBANTE CONTABLE de fecha 20 de junio de 2000, emitido a favor de la parte demandada, Registro Auxiliar de Cheques de Caja de y Cheque del Banco Central de Venezuela N° 9819153256 de la misma fecha, marcados con las letras “C,” “D” y “E”, para liquidar el préstamo que da origen al presente juicio. Esta J. observa que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidenció que no consta en autos tal certificación, solo se encuentran en copias simples de las mismas, motivo por el cual tal probanza no produce ningún valor probatorio y así se decide.

• R. y ratificaron copia certificada de la AUTORIZACIÓN suscrita por la ciudadana I.C.D.B., de fecha 20 de junio de 2000, marcadas con letra “F” para que le sean descontadas por nómina las cuotas de cancelación del préstamo, esta J. observa que de la revisión del expediente, no consta la certificación de la mencionada autorización, sólo se encuentran en copias simple, motivo por el cual tal probanza no produce ningún valor probatorio y así se decide.

• Ratificaron el original de la planilla “ANÁLISIS DE CONCEPTOS de fecha 31/07/2000”, consignada con la letra “G”, en el libelo de la demanda, donde se evidencia que la citada ciudadana amortizó la suma de Treinta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.32.000,00), ahora es la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32.00), donde indica el monto del saldo del préstamo, para el momento en que terminó la relación laboral de la demandada con el Banco Central de Venezuela, esta J. observa que de la revisión del expediente se constató la no existencia de tal original, sólo se encuentra asentado en copia simple de la mencionada Planilla, motivo por el cual tal probanza no produce ningún valor probatorio y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba en el lapso establecido por la Ley. Y así se establece.

- V -

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso “subjudice” se ha ejercido la acción resolutoria de contrato con la pretensión de que se declare resuelto el préstamo y, se ordene la restitución de la cantidad, más los daños y perjuicios sufridos.

Dicha acción esta establecida en el artículo 1167 del Código Civil que a la letra dice:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Con relación a la procedencia de la acción resolutoria, nuestra doctrina judicial señala la satisfacción de un conjunto de requisitos, así: a) Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales; b) Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y; c) Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.

En los términos de la demanda y su contestación, es evidente que, la parte actora solicitó fue la resolución del contrato celebrado con la parte demandada, es decir, ejerció la acción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual, sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra, puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo y, en ambos casos, optó la parte actora por la acción resolutoria.

Así las cosas, es necesario que se trate de un contrato bilateral; y que se de el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y, en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Así las cosas, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato, pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

Así mismo, acerca de la bilateralidad del contrato, tenemos que uniforme y pacíficamente, nuestra doctrina judicial, exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales –en términos del 1134 del Código de Procedimiento Civil- son todos aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo pues, que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Siendo así un imperativo de equidad que exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.

Así, para la resolución de este juicio, considera pertinente esta J. referirse, al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

En primer lugar, la importancia que en la actividad jurisdiccional, tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor H.D.E. ha considerado lo siguiente:

...REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación....

(Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra Jurisprudencia, ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado R.P.B., citado por O.P.T., 1987, N° 6, pág. 156).

Tal doctrina de Casación, ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que la Sala de Casación Civil, dictó Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones, en torno al principio de la carga de la prueba:

“...Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta S. entra a conocerla en atención al vicio señalado.

Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor....”.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, A., quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

En el caso de marras, la parte actora, demostró la existencia de la obligación locativa, en cabeza del demandado. Al respecto, asevera el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:

...En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable...

. (N. y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, es importante señalar en esta parte que la parte actora, procedió a demandar a los ciudadanos C.E.B.G.E.I.L.C.D.B., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO y, de la revisión de las actas procesales de este expediente, se evidenció que la parte demandada, trajo comunicación emanada del Departamento de Bienestar Social del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cual se encuentra dirigida a la ciudadana I.L.C.D.B., de fecha 03 de febrero de 2006, y que cursa al folio 74, mediante la cual se le participa del refinanciamiento que le fuera otorgado por parte de la actora sobre la referida deuda y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora, probar la existencia de dicho Contrato. Así se establece.

Asimismo, se desprende del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”. (negrillas y cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, ha de advertir esta J. que correspondía a la parte actora, la carga de demostrar los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida, quien durante la fase legal correspondiente, no hizo uso de tal derecho procesal, pues aún cuando consta en autos su manifestación sobre la referida deuda de la parte demandada, no se comprobó que la misma se tratara de una obligación válida, cierta, líquida y exigible para el momento en que se procedió a demandar a los accionados, circunstancias éstas por las cuales, se estima que mal puede prosperar la demanda intentada y así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta J., en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora no trajo a los autos elementos de convicción suficientes, que dieran plena fe de los hechos alegados en su libelo de la demanda, resultando forzoso para esta J., declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra los ciudadanos C.E.B.G.E.I.L.C.D.B., partes identificadas en el encabezado del fallo, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión y así se decide.

- V -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados J.S., J.P., CARMEN TERAN, R.P., J.S., D.L., HOLIMAR PINEDA, MIRIANNA LA CRUZ y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158, 106.618 y 140.399, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTAMO incoaran contra los ciudadanos C.E.B.G.E.I.L.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. V- 4.442.359 y V-4.589.374, respectivamente. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 27 días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA ACC.

ARELYS DE PABLOS.-

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

ARELYS DE PABLOS

MMC/YPM/6.-

ASUNTO NUEVO: 00685-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2006-000007

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