Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoResolucion De Contrato

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Exp.: 19.507 / Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica pública de naturaleza única, de este domicilio, creada por Ley de fecha 08/09/1939; posteriormente modificada y regido por Ley de fecha 04/12/1992 para el momento de la interposición de la demanda.

APODERADO JUDICIAL: L.V.G., J.S.D.L., J.P.B., C.R.T.Z., R.E.P.B., GERARDO GARVATT BORREGALES, JUANLY SALAVERRÍA PADILLA y D.L.M., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.011, 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.054, 89.543 y 96.609.-

PARTE DEMANDADA: MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. antes denominada DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L. (MATFERCA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05/08/1986, bajo el Nº 56, tomo 33-A-Sgdo; representada por: A.M.B. y F.I.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.555.284 y 3.563.480. Y AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10/12/1980, bajo el Nº 71, Tomo 153-A-Sgdo.-

APODERADO DE LA CODEMANDADA MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A.: E.S.D. y M.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.652 y 23.146. La codemandada AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) no constituyo apoderado judicial en este juicio.-

MOTIVO: resolución de contrato.

I

Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el 15/10/1996 ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por el representante del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. antes denominada DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L. (MATFERCA) (deudor principal) y AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) (fiadora).

Le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia, sin embargo, ante la inhibición formulada por el juez en fecha 17/10/1996, el asunto fue nuevamente sometido a distribución y después de realizar el correspondiente sorteo asumió el conocimiento de la causa este Juzgado Tercero de Primera Instancia, ante el cual el apoderado de la parte actora consignó los recaudos mencionados como anexos el 21/11/1996.

El 20/01/1997, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó emplazar a la parte demandada para contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación más 6 días que se concedieron como término de la distancia.

El 21/02/1997, el Alguacil suscribió diligencias dejando constancia de no haber podido citar personalmente a los demandados.

El 03/03/1997, se decretó la medida de embargo solicitada por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo; y el 10/03/1997 se libró el correspondiente oficio dirigido a la oficina ejecutora de medidas preventivas y ejecutivas.

El 21/04/1997, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada; el cual se libró en esa misma fecha.

El 28/04/1997, se practicó la medida ante la presencia de la ciudadana A.M.B.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.555.284, quien manifestó ser la presidenta de la sociedad mercantil MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. (MATFERCA), en quien debía practicarse la citación de la empresa (f. 69).

El 11/06/1997, se practicó la medida ante la presencia del ciudadano J.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.729.702, quien manifestó ser gerente de la sociedad mercantil AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA), en quien debía practicarse la citación de la empresa (f. 83).

El 09/07/1997, el Tribunal mediante auto dejó constancia de haber agregado a los autos las resultas de las medidas practicadas por la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas.

El 13/08/1997, la sociedad mercantil codemandada MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. (MATFERCA), promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria del 07/08/2002, la cual fue notificada por haber sido dictada fuera de lapso.

El Juez que suscribe esta decisión se avocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el 25/08/2003.

El 07/01/2004, el Alguacil suscribió diligencias donde hizo constar que no pudo practicar la notificación personal de los codemandados. El 16/03/2004, el Tribunal mediante auto acordó la notificación por carteles; el cual se libró en esa misma fecha, y su publicación fue consignada por el apoderado actor el 27/04/2004; y el 30/06/2004, la secretaría dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 04/08/2004, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas extemporáneamente, por lo que se notificó a la parte demandada para que comenzara a correr el lapso de oposición y evacuación, pero al no poder realizarla de manera personal, se procedió a la notificación por carteles, que fueron consignados el 12/05/2005.

El 04/08/2005, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas.

Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

El Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

El apoderado de la parte actora alegó que su representado el Banco Central de Venezuela realizó un proceso de licitación para que le prestaran el servicio de impresión de la colección de obras literarias “V Centenario del Encuentro entre Dos Mundos (Cinco Libros)”, que la sociedad mercantil MATFERCA DISTRIBUIDORA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. (antes denominada DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L.) mereció la buena pro y que en el proceso de licitación se estableció el cronograma según el cual se entregarían las artes finales para la impresión de las obras literarias.

Señala que se produjo un retardo en la elaboración de las artes finales y su posterior entrega a la imprenta (igualmente beneficiaria de la buena pro en un proceso de licitación); lo que causó un ajuste en los precios ofertados que fue autorizado por el actor.

Refiere que el 01/08/1994, le hizo entrega a MATFERCA del arte final del texto de los libros contenidos en un disco duro y de las fotografías de todos los libros.

Manifiesta que el 26/08/1994, su representado suscribió un contrato con MATFERCA, en el cual convinieron en la cláusula segunda que ésta realizaría la impresión de las obras integrantes de la coedición “V Centenario del Encuentro entre Dos Mundos”.

Relata que su representado cumplió con la obligación asumida en el contrato de suministrarle a MATFERCA las 277 resmas de papel necesarias para la tripa y que el 25/02/1994 ésta las retiró de la empresa encargada de suministrarlas.

Sostiene que el lapso estipulado en el contrato para la entrega de los libros era de 225 días contados desde el inicio de la impresión, que debería empezar dentro de los 10 días hábiles bancarios siguientes a la suscripción del contrato, lo que se haría constar en acta suscrita al efecto.

Expresa que el precio convenido fue de Bs. 7.353.109,77, los cuales serían cancelados mediante un anticipo de Bs. 3.676.554,88, que representaba el 50% del precio estipulado, los cuales canceló su representado el 08/09/1994; y el saldo se cancelaría dentro de los 15 días siguientes a la aceptación del banco de la totalidad de los libros objeto del contrato.

Señala que en el contrato se previó que de producirse un retardo en la entrega por causas imputables a MATFERCA ésta pagaría al banco por cada día de retraso Bs. 5.000,oo, y, en caso de que este retraso excediera de 30 días continuos, el banco podría dar por terminado el contrato con los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

Manifiesta que la empresa contratada aceptó que no podía ceder ni subcontratar en todo o en parte el cumplimiento de la obligación asumida en el contrato; salvo que el banco diera su consentimiento por escrito.

Agrega que en el contrato se incluyó como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente por MATFERCA dos fianzas que la referida sociedad mercantil constituyó con Afianzadora Catatumbo, S.A. (AFICASA), una por Bs. 735.310,90, y, la otra por Bs. 3.676.554,88; y que ambas fianzas debían permanecer vigentes hasta la aceptación definitiva por parte del Banco de la totalidad de los libros sobre los cuales versaba el contrato.

Sostiene que la demandada ha incumplido las obligaciones que asumió en el contrato, porque el 23/10/1994 venció el plazo de entrega estipulado sin que la demandada hubiera hecho entrega de la primera obra, por lo que la actora mediante comunicación de fecha 27/10/1994 le solicitó la entrega de esa primera obra, y, posteriormente, también requirió la entrega de las otras dos (2); por lo que le comunicó a AFICASA sobre el incumplimiento de su afianzada.

Relata que MATFERCA le dirigió una comunicación a su representada el 09/02/1995 para manifestarle que su incumplimiento se debió a que su planta estuvo intervenida por CORPOINDUSTRIA durante noviembre y diciembre de 2004, que reabrió el 26/01/1995, y solicitó una prórroga para la entrega.

Señala que posteriormente le envió otra comunicación para informarle que su incumplimiento se debió a la situación adversa que atraviesa la EDITORIAL FUTURO, C.A., a la cual le encomendó la elaboración física de la obra. Y añade que el hecho de que la demandada haya subcontratado la impresión de la obra constituye otro incumplimiento a las obligaciones contractuales que asumió en el contrato.

Refiere que, después de haberse vencido los lapsos de entrega de todas las obras, su representada sostuvo una reunión en septiembre de 1995, en la cual MATFERCA le comunicó que había demandado a EDITORIAL FUTURO, C.A. para recuperar el material que recibió del actor y así concluir la impresión de la obra para cumplir el contrato.

Expresa que el 05/10/1995 recibió una comunicación de AFICASA otorgándole una prórroga sobre las fianzas contratadas.

Reconoce que el instituto autónomo Biblioteca Nacional recuperó parte del material a imprimir, el cual se encuentra bajo su custodia.

El apoderado de la parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.276, 1.813, 1.814, 1.815 y 1.836 del Código Civil.

Estimó el valor de la demanda en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).

Por ello demandó la resolución del contrato de prestación de servicio de impresión de obras literarias y solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada a:

  1. Resolver el contrato de prestación de servicio de impresión Nº 103-94 celebrado el 26/08/1994 entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y DISTRIBUIDOR, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L.

  2. Reembolsar Bs. 3.676.554,88, lo que representa el anticipo del 50% del monto total convenido en el contrato; así como la actualización de esa cantidad desde el 08/09/1994 hasta la fecha de su definitiva cancelación según el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

  3. Pagar los daños y perjuicios que ha causado su incumplimiento resultantes de la diferencia entre el valor convenido para la impresión de la obra editorial contratada y el valor que deba pagarse por esa impresión, suma ésta que debe ser determinada mediante una experticia complementaria al fallo; así como la actualización de esa cantidad desde el 08/09/1994 hasta la fecha de su definitiva cancelación según el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

    Por último pidió el embargo de bienes propiedad de MATFERCA y AFICASA.

    En el lapso de comparecencia para contestar la demanda, la sociedad mercantil codemandada MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. (MATFERCA), en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por existir una condición o plazo pendiente ante la necesidad de que las partes suscribieran un acta de iniciación para que la demandada pudiera iniciar los trabajos de impresión de los libros.

    Primer punto previo

    Confesión ficta de la parte demandada

    Ahora bien, se hace menester que este Tribunal se pronuncie sobre la confesión ficta de la parte demandada:

    Sin que se hubiese logrado citar a las sociedades mercantiles codemandadas, el Tribunal acordó la medida de embargo solicitada, que se practicó primero en la sede de la sociedad mercantil MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. (MATFERCA) en fecha 28/04/1997, ante la presencia de la ciudadana A.M.B.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.555.284, quien como presidenta de dicha empresa era la persona en quien debía practicarse la citación de la empresa (f. 69); y posteriormente, se continuó con la práctica de la medida en la sede de la sociedad mercantil codemandada AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) en fecha 11/06/1997, ante la presencia del ciudadano J.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.729.702, quien ostenta el cargo de gerente de dicha empresa y es la persona llamada a ser citada como representante de la empresa (f. 83).

    Por ende, cuando se agregaron las resultas de la práctica de la medida el 09/07/1997, lo que consta del auto dictado por el Tribunal en esa fecha, comenzó a correr el lapso del emplazamiento de ambos codemandados para dar contestación a la demanda.

    Sin embargo, la sociedad mercantil codemandada MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. (MATFERCA), durante el lapso fijado para la contestación, en lugar de contestar la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que dio origen a la incidencia prevista en los artículos 351 y 352 del código, que al ser resuelta con la declaratoria sin lugar de la misma mediante sentencia de fecha 07/08/2002, por haber salido fuera del lapso legal correspondiente requirió su notificación, lo que se concretó mediante la notificación por carteles que fueron consignados por el actor el 27/04/2004 y fijados por la secretaría el 30/06/2004.

    Es así como a partir de ese momento comenzaron a correr los 10 días que establecía el cartel más los 5 días que prevé el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda.

    Pero debido a que transcurrió el lapso para que fuese contestada la demanda sin que compareciera alguno de los codemandados personalmente o por medio de apoderado, a criterio de este sentenciador debe aplicarse el dispositivo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

    Al no comparecer la parte demandada en el lapso que tiene para contestar la demanda u oponer otras defensas, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante y nace una presunción iuris tantum sobre la veracidad de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda, la que sólo podrá ser desvirtuada por una prueba en contrario en el lapso probatorio.

    Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Folios 20, original de comunicación dirigida por MATFER, C.A. al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 03/08/1994, donde solicita una aclaratoria respecto a la fecha de inició de la impresión.

    2) Folios 21 al 37, original del contrato de prestación de servicio de impresión Nº 103-94 celebrado el 26/08/1994 entre BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y DISTRIBUIDOR, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L., el cual está integrado por 3 anexos, de los cuales se han elaborado los anexos: “A” que es la oferta de la licitación selectiva Nº L.S. 93/11 y “B” que es el cronograma de entrega.

    3) Folios 35 al 37, copia fotostática simple de comunicación dirigida por MATFER, C.A. al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 04/08/1994, donde le solicita un ajuste de precios.

    4) Folios 38, original de factura emitida por Convertidora Unión, C.A. a nombre del Banco Central de Venezuela por la compra de resmas de papel.

    5) Folios 39, copia fotostática simple de nota de entrega emitida por Convertidora Unión, C.A. a nombre del Banco Central de Venezuela por las resmas de papel donde acusa recibo de autorización para que lo entregue a MATFERCA.

    6) Folios 40, copia al carbón de orden de pago emitido por el Banco Central de Venezuela a DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L. del adelanto de Bs. 3.676.554,89 de fecha 08/09/1994; que presenta en original un sello donde indica que fue cancelado el 09/09/1994 según firma del titular de la cédula de identidad Nº 3.563.480.

    7) Folios 41 al 42, original del contrato de fianza celebrado entre AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) y DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L., para garantizar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato Nº 103-94 hasta por la cantidad de Bs. 735.310,97; autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas el 24/08/1994, bajo el Nº 25, tomo Nº 51.

    8) Folios 43 al 44, original del contrato de fianza celebrado entre AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) y DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L., para garantizar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato Nº 103-94 hasta por la cantidad de Bs. 3.676.554,88; autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas el 25/08/1994, bajo el Nº 42, tomo Nº 51.

    9) Folios 45 y 46, copia fotostática simple de comunicación dirigida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a MATFER, C.A. de fecha 27/10/1994, donde solicita una aclaratoria respecto a la fecha de inicio de la impresión.

    10) Folio 47, original de constancia de emisión de telegrama de fecha 02/03/1995 emitido por Cables Internacionales, C.A., donde informa que entregó el telegrama enviado por el Banco Central de Venezuela a Afianzadora Catatumbo, C.A.

    11) Folios 48 y 49, original de constancias de emisión de telegrama de fechas 02/03/1995 y 30/08/1995 emitido por Cables Internacionales, C.A., donde informa que entregó el telegrama enviado por el Banco Central de Venezuela a DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, S.R.L.

    12) Folio 50, original de comunicación dirigida por la BIBLIOTECA NACIONAL al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 27/09/1996, donde le informa que recuperó el material necesario para la impresión de los libros de la Colección V Centenario del Encentro entre Dos Mundos de la empresa Editorial Futuro, C.A.

    13) Folio 111, original de comunicación dirigida por MATFERCA al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 09/09/2004, donde autoriza a F.I.L.G., titular de la cédula de identidad No. 3.563.480, para retirar el anticipo convenido.

    Los documentos privados presentados por la actora e identificados con los números 1), 2), 3), 6, 9) y 13), por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la contraparte, se tienen por reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y se les otorga valor probatorio. En cuanto a los referidos con los números 4), 5) y 12), estos documentos privados emanan de un tercero y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; por ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido promovida la prueba testimonial, no se les otorga valor probatorio.

    Los documentos auténticos consignados por la actora y reseñados 7) y 8), que no fueron tachados por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil hacen plena prueba.

    Las pruebas que se identificaron con los números 10) y 11), se desechan del proceso por cuanto nada aportan en relación con la cuestión controvertida en este juicio.

    Una vez a.l.p.q. cursan en el expediente se constató que la parte demandada no aportó prueba alguna en descargo de los dichos que su contraparte hizo pesar sobre él; por lo que sólo resta revisar si en este caso se cubrieron los tres (3) requisitos de procedencia necesarios para que se configure la confesión ficta de la parte demandada:

  4. Que el demandado no comparezca a contestar la demanda; y como ya se a.e.e.p.p. de la sentencia este lapso transcurrió íntegramente sin la presencia de ambos codemandados.

  5. Que el demandado no aporte pruebas que puedan desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, de acuerdo con el criterio reiterado que mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del que se cita el de la sentencia Nº 203 de fecha 14-06-2000, según el cual:

    ...el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo, demostrar que los hechos alegados por el demandante son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. En estos casos, el sentenciador está obligado a valorar las pruebas traídas a los autos por el demandado que produzcan el efecto antes señalado

    .

    Sin embargo, una vez a.l.p.s. constató que la parte demandada no aportó prueba alguna, por lo que mal pudo haber desvirtuado la presunción de veracidad que pesaba sobre todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en su libelo; a cuyo efecto se ha cumplido este segundo requisito.

  6. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante: Según la jurisprudencia significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa no debe estar prohibida por la ley sino amparada por ella.

    En el presente caso se evidencia que el petitorio de la parte actora no es contrario a derecho y que el artículo 1.167 del Código Civil prevé que ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como fue invocado por la parte actora para hacer valer la tutela jurídica ante el incumplimiento de la empresa prestataria del servicio de impresión para resolver el contrato y que cumpla con su obligación de devolver el dinero que recibió como adelanto; e igualmente ha sido amparado por el derecho el que tal obligación se haga extensiva a la empresa con la cual se constituyó la fianza, por mandato expreso de los artículos 1.804 del Código Civil y 545 del Código de Comercio.

    En el caso sometido a la consideración de este Tribunal se han cumplido los requisitos necesarios para que prospere la confesión ficta de la parte demandada; sin embargo, todavía falta por resolver algunos puntos que fueron sometidos a la consideración de este juzgador, que extremando sus funciones emitirá pronunciamiento expreso en relación con los mismos.

    El Banco Central de Venezuela y la sociedad mercantil MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. suscribieron un contrato después de concluir un proceso de licitación, en el cual ésta empresa se obligó a realizar la impresión de unas obras integrantes de la coedición V Centenario del Encuentro entre dos Mundos.

    El anexo B del contrato establece el cronograma de entrega de las obras, es decir, las fechas en las cuales la sociedad mercantil demandada debía hacer entrega de cada uno de los cinco (5) libros que comprendía la colección, y específicamente se señalaron los días 23/10/1994, 07/12/1994, 21/01/1995, 07/03/1995 y 07/04/1995.

    El precio que debía pagar el banco por la impresión de los cinco (5) libros que incluía la colección era de Bs. 7.353.109,77, y el mismo debía efectuarse de la siguiente manera: el 50% del precio que representaba Bs. 3.676.554,88, le fue entregado a la empresa demandada después de celebrarse el contrato; y el 50% restante que representaba Bs. 3.676.554,88 lo cancelaría el banco después de aceptar todos los libros integrantes de la colección.

    La empresa prestadora del servicio de impresión se comprometió a constituir una fianza para cubrir los Bs. 3.676.554,88 que recibió como adelanto y a mantenerla vigente hasta que el banco aceptara la totalidad de los libros. Asimismo se comprometió a contratar otra fianza como garantía de fiel cumplimiento que cubría el 10% del precio total estipulado en el contrato, lo que resultó en la suma de Bs. 735.310,97.

    La partes acordaron en el parágrafo único de la cláusula quinta que por cada día de retraso que tuviera la empresa prestadora del servicio de impresión ésta pagaría al banco Bs. 5.000,oo.

    Ahora bien, constan en autos elementos probatorios que permiten inferir que se inició la ejecución del contrato cuya resolución demanda hoy la parte actora, a cuyo efecto el banco le hizo entrega de las obras pendientes de impresión a la empresa demandada y la empresa accionada constituyó las dos (2) fianzas que le requirió el banco tanto para garantizar el pago inicial de Bs. 3.676.554,88 como para resarcir posibles daños derivados de un eventual incumplimiento.

    Las fianzas que contrató con la Afianzadora Catatumbo, S.A. son dos (2): la primera por Bs. 735.310,97 con vigencia desde el 24/08/1994 hasta el 24/08/1995 y la segunda por Bs. 3.676.554,88 con vigencia desde el 25/08/1994 hasta el 25/08/1995.

    De lo anterior puede colegirse que la sociedad mercantil MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. deviene obligada a resarcir Bs. 3.676.554,88 que recibió del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para iniciar los trabajos de impresión de las obras integrantes de la colección “V Centenario del Encuentro entre Dos Mundos (Cinco Libros)”.

    En lo que respecta a la pretensión de la actora para que le resarzan unos supuestos daños que le causaría la variación del valor de impresión de las obras literarias desde la fecha en la cual contrató con la empresa demandada hasta la fecha en la cual efectivamente se realice esa impresión una vez concluido el juicio, este tribunal advierte que tal pretensión no puede prosperar en derecho, habida cuenta que en el contrato las partes previeron la forma como se compensarían los eventuales daños cuando se incluyó una cláusula donde la demandada se comprometió a pagar Bs. 5.000,oo por cada día de retraso en la entrega de los libros, lo que obsta para que prospere su pretensión y se condene a la parte demandada al pago de tales daños. Así se decide.

    En cuanto a la pretensión de la parte actora para que la obligación de restituir Bs. 3.676.554,88 se haga extensiva a la afianzadora, cabe señalar que los límites de la obligación asumida por el fiador para garantizar la obligación asumida por su garantido debe circunscribirse a los límites establecidos por los artículos 1.804 del Código Civil y los artículos 544 al 547 del Código de Comercio, que prevén:

    Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

    Artículo 544.- La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.

    Artículo 545.- Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.

    Artículo 546.- El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que toma sobre sí.

    Artículo 547.- El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.

    En virtud de lo antes expuesto, la codemandada AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) está obligada por los contratos de fianza al pago de las cantidades que sea condenado a pagar el codemandado MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A., en virtud de la obligación solidaria que asumió a título personal de pagar tales sumas “hasta la aceptación definitiva, por parte de el BANCO de la totalidad de los Libros objeto del presente contrato”; y por la expresa renuncia que hizo a los beneficios que tenía a su favor de acuerdo con los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil. Así se decide.

    Por último, deviene prospero en derecho el pedimento de la parte actora para que la suma de Bs. 3.676.554,88 se indexe según los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, por cuanto producto de la resolución del contrato se presenta como efecto inmediato la restitución de las prestaciones que se hubieran cumplido y cuando esta prestación versa sobre sumas de dinero, la misma debe entenderse como una obligación de valor, para que así el acreedor no sufra los efectos de la inflación. En consecuencia, este Juzgado acuerda la indexación por haber sido articulada oportunamente y ordenará que sea calculada conforme a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de la existencia de la página web del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho. Así se decide.

    III

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. (deudor principal) y AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) (fiadora), todos ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión;

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar resuelto el contrato Nº 103-94 suscrito el 26/08/1994 entre BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A.

TERCERO

como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, condenar a las sociedades mercantiles demandadas MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. (deudor principal) y AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) (fiadora) a pagar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA los TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.676.554,88) que recibió MATFERCA DISTRIBUIDORA, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MAT-FER, C.A. para realizar la impresión de las obras descritas en el referido contrato Nº 103-94.

CUARTO

ordenar la indexación de los TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.676.554,88) cuya restitución se ordenó en el punto anterior, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) hacerla desde 09/09/2004 hasta la fecha de la referida experticia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, debido a que la demanda fue acogida parcialmente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

J.V..

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