Decisión nº PJ0642012000199 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoMedida Cautelar

I

A través de auto de fecha 27 de abril de 2012, dictado en el asunto GP02-N-2012-0000042 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Dilla Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.142, actuando en su condición de apoderado judicial de CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra la providencia administrativa Nº 1002-2011 del 22 de agosto de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de proposición de multa interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a la referida dependencia administrativa.

Mediante de diligencia del 08 de mayo de 2012, el abogado Dilla Saab, en su condición de apoderado judicial de CENTRAL MADEIRENSE, C.A., consignó las copias fotostáticas requeridas para la apertura del cuaderno separado de medidas por lo que, luego de su revisión por secretaría y habida cuenta del interés de la parte accionante respecto del pronunciamiento en sede cautelar, se creó el presente cuaderno separado en fecha 02 de octubre de 2012 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

A través de auto motivado dictado en fecha 09 de octubre de 2012, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997

III

Del recurso contencioso administrativo de nulidad

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión preventiva de efectos del acto impugnado, cuya copia certificada corre inserta a los folios “01” al “06” del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante:

 En el capítulo I, alegó:

 Que en fecha 14 de junio de de 2010, el supervisor del trabajo y de seguridad social e industrial adscrito a la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, efectuó visitas a CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sucursal 30, con el objeto de practicar inspección respecto del cumplimiento de respecto de las previsiones de los artículos 188, 155, 156, 209, 154, 217, 144, 153, 216, 108, 54, 174, 175, 177, 180, 157, 219, 220, 226, 237 y 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de la Ley de Personas con Discapacidad, 793, 777, 778, 772, 101, 103, 94, 95, 129, 495, 311 al 334 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; oportunidad en las cuales el funcionario actuante dejó constancia que, según su criterio, CENTRAL MADEIRENSE, C.A. persistía en el incumplimiento de los aspectos supervisados;

 Que en fecha 22 de octubre de 2010, se sometió a la consideración de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica del Trabajo, tramitándose hasta la emisión de la providencia administrativa Nº 1002-2011 del 22 de agosto de 2011, a través de la cual se impone sanción pecuniaria a CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

 En el capítulo II, argumentó en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para sustanciar y conocer el recurso de nulidad interpuesto;

 En el capítulo III, sostuvo el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras;

 En el capítulo IV y V, se denunciaron los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado, vale decir, inconstitucionalidad y falso supuesto;

 En el capítulo VI se argumentó en torno al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley a CENTRAL MADEIRENSE, C.A.;

 En el capítulo VII se dedujo pretensión cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, para cuyos fines argumentó el cumplimiento de los requisitos que determinarían su procedencia.

 En el capítulo VIII desarrolló el petitorio libelar.

IV

Consideraciones para decidir:

De la improcedencia de la tutela cautelar de suspensión del acto recurrido

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por CENTRAL MADEIRENSE, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada en forma subsidiaria, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa –entonces- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha indicado, en relación con la presunción del derecho reclamado, que las documentales acompañadas a la demanda de nulidad permiten apreciar, en grado de verosimilitud, que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo emitió la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, sin tomar en cuenta los alegatos de Central Madeirense, C.A. y sin otorgarle pruebas promovidas oportunamente.

Pero adicionalmente se observa que la parte accionante, en relación con el periculum in mora, ha alegado que existe el peligro inminente de daño irreparable contra CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

Lo anteriormente expuesto da cuenta que la representación de CENTRAL MADEIRENSE, S.A. solo alegó la existencia de gravámenes que, según indicó, justificarían la protección preventiva solicitada, pero no se demostraron hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real e inminente.

De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida innominada de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por CENTRAL MADEIRENSE, S.A., toda vez que no quedaron demostrados los extremos del periculum in mora invocado por la solicitante de la tutela cautelar, por lo que surge inoficioso el pronunciamiento sobre el fumus bonis iuris alegado. Así se decide.

V

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la tutela cautelar requerida por CENTRAL MADEIRENSE, C.A. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 1002-2011 del 22 de agosto de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de proposición de multa interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a la referida dependencia administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:14 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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