Decisión nº 1596 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1596

Asunto Antiguo Nº 1119

Asunto Nuevo N° AF47-U-1998-000081

En fecha 17 de julio de 1998, el abogado M.A.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.863, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 001/98 de fecha 05 de diciembre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a través de la cual se determinó a la contribuyente reparo fiscal por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.462.389,36) actualmente CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.462, 39), por concepto de impuestos sobre patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados, siendo notificado dicho acto administrativo el 12 de enero de 1998.

El 17 de julio de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 22 de julio del mismo año, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1119, ahora asunto AF47-U-1998-000081, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia del T.L.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que practique la notificación de la mencionada Alcaldía y del Síndico Procurador.

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Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 1998, el abogado C.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.506, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., consignó documento poder constante de cuatro (04) folios útiles. El cual fue agregado a los autos el 06 de agosto de 1998.

El Procurador y Contralor General de la República fueron notificados el 20 y 26 de agosto de 1998 , siendo consignadas ambas boletas el 16 de septiembre de 1998, mientras que en fecha 27 de noviembre de 1998, se recibió el Oficio N° 0740-1919 de fecha 23 de noviembre de 1998, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado M.L.T., remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la falta de notificación del Alcalde y la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 124/1998 de fecha 21 de diciembre de 1998, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de enero de 1998, el abogado J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.226, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, consignó documento Poder constante de dos (02) folios útiles y expediente administrativo constante de doscientos nueve (209) folios útiles correspondiente a la contribuyente anteriormente identificada, los cuales fueron agregados el 19 de enero de 1999.

A través de auto de fecha 29 de enero de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 1999, se ordenó abrir una segunda pieza para facilitar el manejo de la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 1999, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas siendo agregado mediante auto de fecha 18 de febrero de 1999.

El 25 de febrero de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por las partes supra identificadas.

El 02 de marzo de 1999, a través de acta se realizó el acto de evacuación de la prueba testifical en la presente causa

A través de auto de fecha 05 de abril de 1999, se fijó el lapso para presentar informes.

En fecha 30 de abril de 1999, ambas partes presentaron escrito de informes siendo agregados el 03 de mayo de 1999, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

El 14 de mayo de 1999, este órgano jurisdiccional dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la devolución de los originales que corrían insertos en el folio 307, lo cual fue acordado en fecha 18 de noviembre de 1998.

En fecha 08 de enero de 2001, el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, consignó copia certificada, del acuerdo de Cámara Municipal, identificado con el Nº SM-001, constante de cuatro (04) folios útiles, siendo agregado a los autos el 15 de enero de 2001.

El 27 de noviembre de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 180/2012, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el ciudadano W.A., en su carácter de alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sin firmar, indicando lo siguiente: “…me traslade a la dirección procesal suministrada y en la misma me entrevisté con la recepcionista quien informo (sic) que el ciudadano M.H. ya no trabaja en ese escritorio, no me permitió fijar duplicado de la boleta…”.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., este Tribunal en fecha 12 de junio de 2013, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está en conocimiento de la sentencia interlocutoria recaída en la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 12 de enero de 1998, la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., fue notificada de la Resolución Nº 001/98 de fecha 05 de diciembre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a través de la cual se determinó a la contribuyente reparo fiscal por la cantidad actual de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.462, 39), por concepto de impuestos sobre patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados, para los períodos 92/93, 93/94/, 94/95, 95/96 y 96/97.

En fecha 17 de julio de 1998, el abogado M.A.H.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo supra identificado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra la Resolución Nº Resolución Nº 001/98 de fecha 05 de diciembre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; no obstante, se observa del expediente judicial que después de VISTOS, tal y como consta en auto de fecha 03 de mayo de 1999 (folio 375), la última actuación judicial de la recurrente fue el 17 de noviembre de 1999, fecha en la cual solicitó la devolución previa certificación en autos del original del Certificado de Inscripción de Registro de Contribuyentes (NIT), razón por la cual resulta evidente que la accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 17 de noviembre de 1999, fecha en la cual la apoderada judicial de la accionante CENTRAL MADEIRENSE, C.A., solicitó la devolución previa certificación en autos del original del Certificado de Inscripción de Registro de Contribuyentes (NIT), hasta el 27 de noviembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por catorce (14) años y diez (10) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 180/2012 de fecha 03 de diciembre de 2012, ordenó la notificación de la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el ciudadano W.A., en su carácter de alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el folio cuatrocientos (400) del expediente judicial, dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade a la dirección procesal suministrada y en la misma me entrevisté con la recepcionista quien informo (sic) que el ciudadano M.H. ya no trabaja en ese escritorio, no me permitió fijar duplicado de la boleta…”, razón por la cual se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos, el referido cartel fue fijado desde el día 12 de junio de 2013, en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho venció el 28 de junio del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que desde el 17 de noviembre de 1999, fecha en la cual la apoderada judicial de la accionante CENTRAL MADEIRENSE, C.A., solicitó la devolución previa certificación en autos del original del Certificado de Inscripción de Registro de Contribuyentes (NIT), hasta el 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la misma estuvo paralizada por más de catorce (14) años, sin que conste actuación alguna de la accionante en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a través de Cartel a las Puertas del Tribunal, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado M.A.H.D., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra la Resolución Nº 001/98 de fecha 05 de diciembre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y a la accionante CENTRAL MADEIRENSE, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000081

Asunto Antiguo: 1119

LMCB/JLGR/LJTL

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