Sentencia nº 987 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 229-03 del 30 de abril de 2003, el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, ejercida por el abogado J.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.445, actuando con el carácter de apoderado judicial de CENTRAL MADEIRENSE C.A. contra los actos administrativos S/N, del 14 de agosto de 2002, Multa No. APLG/AAJ/03-2002 del 7 de agosto de 2002 y planilla de liquidación de gravámenes No. LPGL00-1-01-018980, del 15 de noviembre de 2002, por un monto de veintisiete millones cuarenta y dos mil ciento treinta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 27.042.138,07) todos dictados por la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Tal remisión obedeció a la apelación ejercida por el abogado J.L.R.P., actuando en su carácter de representante judicial de la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la presente acción de amparo cautelar.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 6 de marzo de 2003, y designó ponente al Magistrado I.R.U., quien suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narró el apoderado judicial de la accionante como fundamentos de su acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 8 de julio de 2002, su representada adquirió de la sociedad mercantil FJ SÁNCHEZ SUCESORES C.A., con sede en España, un lote de 21.600 Kg. de aceitunas negras marca “La pedriza”, según consta en factura No. 360.040029 emitida por la referida empresa. Que la mercancía arribó al Puerto de La Guaira el 3 de agosto de 2002 y el 7 del mismo mes y año se presentó la respectiva Declaración A. delV., junto con los permisos fitosanitarios, el registro sanitario y la planilla de autoliquidación de impuestos de importación e impuesto al valor agregado.

Que el 14 de agosto de 2002, al momento de efectuarse el acto de reconocimiento, un funcionario adscrito a la Aduana de ese puerto adujo que el Registro presentado por el agente aduanal de su representada ya había vencido, por lo cual recomendó aplicar a la mercancía la pena de decomiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que el agente de aduanas logró demostrar a los funcionarios de la Aduana del Puerto de La Guaira la legalidad del trámite realizado, por lo cual el Departamento de Liquidación, el 10 de septiembre de 2002, ordenó librar la correspondiente planilla de liquidación por un monto de diez millones doscientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 10.296.654,42) los cuales fueron cancelados en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Que la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) concluyó la operación y estampó en la planilla el sello de entréguese y otorgó el pase de salida de la mercancía. Que no obstante lo anterior, funcionarios del mencionado organismo, de forma verbal, exigieron a su representada colocar la mencionada mercancía bajo potestad aduanera, -según alega- bajo la amenaza de obstaculizar posteriores trámites ante esa oficina, razón por la cual la mercancía fue devuelta a la almacenadora.

En razón de lo anterior, interpuso recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por considerar que la misma, vulneró –entre otros- los derechos a la propiedad, al libre tránsito, a la defensa y al debido proceso de su representada. Asimismo, señaló que la actuación de la mencionada Administración tributaria infringió el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, referido al acto de reconocimiento, por lo cual, a su decir, tal actuación resulta nula conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anterior, solicitaron “se ordene la suspensión de los efectos de los actos recurridos, y en este sentido, se oficie a la Aduana Principal de La Guaira, con el fin de que se ordene la entrega inmediata de todas las mercancías indebidamente retenidas”. Asimismo, solicitaron se declare con lugar el recurso de nulidad y, en consecuencia, los actos administrativos impugnados sean anulados.

El 31 de marzo de 2003, el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario declaró con lugar la acción de amparo cautelar y ordenó a la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la entrega inmediata de la mercancía propiedad de la accionante.

El 23 de abril de 2003, la representación de la mencionada Gerencia apeló de la anterior decisión. El 30 de abril de 2003, el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera la apelación ejercida contra la sentencia del 31 de marzo de 2003.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que en el caso sub examine se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que decidió, en primera instancia, una pretensión de amparo constitucional que se planteó en forma cautelar respecto de un recurso contencioso tributario de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En este sentido, observa esta Sala que en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se delimitó el ámbito competencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las acciones de amparo ejercidas de forma conjunta con los recursos contenciosos administrativos, y al respecto se señaló:

... las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas

Asimismo, la Sala, en su sentencia del 5 de octubre de 2000 estableció lo siguiente:

(...)esta Sala, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Distrito Federal y Estado Miranda con competencia nacional y en tal sentido por lo que se trata de un tribunal perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa especial, pero que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Tributario, de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la apelación de esas decisiones podrá hacerse para ante la Corte Suprema de Justicia

Por lo que aplicando los criterios expuestos a la consulta de la decisión en examen, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, el competente sería el Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, y aplicando igualmente el criterio aceptado en las sentencias referidas sobre las consultas de las sentencias recaídas en amparo dictadas por los Juzgados Superiores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la consulta y así se declara.”

Igualmente, se observa que el artículo 329 del Código Orgánico Tributario establece:

Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, en el presente caso se sometió al conocimiento de la Sala una acción de amparo constitucional que fue interpuesta de forma cautelar a un recurso contencioso tributario de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo cual al ser la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal la competente para conocer . De lo anterior se aprecia que en los supuestos en que la acción de amparo

Con fundamento en lo anterior, y por cuanto el amparo que se incoó impugnó un fallo cautelar cuya alzada como se señaló supra es la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el conocimiento de la causa de autos y, en consecuencia, declina en dicha Sala el conocimiento de la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso tributario de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

  1. - se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo cautelar incoada conjuntamente con recurso contencioso tributario por el abogado J.A.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de CENTRAL MADEIRENSE C.A. contra los actos administrativos S/N, del 14 de agosto de 2002, Multa No. APLG/AAJ/03-2002 del 7 de agosto de 2002 y planilla de liquidación de gravámenes No. LPGL00-1-01-018980, del 15 de noviembre de 2002, por un monto de veintisiete millones cuarenta y dos mil ciento treinta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 27.042.138,07) todos dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira.

  2. - Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente apelación es la Sala Político Administrativa y, en consecuencia, ORDENA remitir el expediente a dicha Sala a los fines que se pronuncie sobre la acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de mayo dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado-Ponente

El Secretario (E),

T.R.D.L.H.

Exp. 03-1149

IRU

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión, en cuyo dispositivo la Sala Constitucional declaró su incompetencia para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con recurso contencioso tributario de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pues, según lo expresado en este fallo, “(...) al ser la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal la competente para conocer en alzada del recurso contencioso tributario de nulidad, lo es para conocer, en apelación o consulta del amparo cautelar que se ejerza conjunto a la acción de nulidad”, sin embargo, es oportuno referir que en sentencia N° 575 del 14 de abril de 2004 (Caso: Corporación Televen C.A.), esta Sala sostuvo, en relación a la competencia en este tipo de acciones, el siguiente criterio:

Según lo establecido en decisión n° 1/2000, del 20.01, corresponde a esta Sala conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo cuando actúen en ejercicio de la competencia contencioso-administrativa), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan normas constitucionales. En este caso, se ha ejercido una acción autónoma de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el 28 de enero de 2004, en la que admitió el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de Venevisión contra la Resolución n° SPPLC/0037-2003, del 26.11.03, dictada por Procompetencia, y se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la señalada Resolución y de prohibición de continuar con la investigación iniciada con base en el referido acto.

Advierte la Sala que si bien la sentencia no fue dictada por ninguno de los órganos judiciales a los que se refiere su sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, es también cierto que no existe en la estructura organizativa del orden competencial contencioso-administrativo ningún órgano judicial que actúe como superior o alzada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en vista de la falta de funcionamiento de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativa y de la incompetencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer de acciones de amparo autónomas contra decisiones como la dictada por el referido Juzgado Superior.

Por tal razón, y a fin de garantizar el derecho protegido por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanude su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativa, esta Sala será competente para conocer de la acción autónoma de amparo que se ejerza contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo. Así se declara

. (Subrayado de este voto).

En efecto, en esa oportunidad, quien concurre, salvó su voto en relación al criterio transcrito, en los siguientes términos:

Cabe destacar al respecto que, si bien el proyecto evidencia un gran esfuerzo por parte de esta Sala para que las causas de amparo de las que deba conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sean conocidas y decididas por la misma, dada la lamentable situación de paralización en que la aludida Corte se encuentra y, en este sentido, la Sala pretende entrar a conocer, aunque careciendo de competencia, del amparo contenido en el presente expediente, identificado con el No. 04-0332, a que se refiere la sentencia aprobada por la mayoría, estimo conveniente apuntar que tal esfuerzo es innecesario, toda vez que, esta misma Sala, en innumerables casos, muy conocidos por el foro, ha ratificado y seguido su criterio expuesto en su sentencia No. 2.723 del 18 de diciembre de 2001, caso: TIM INTERNATIONAL B.V., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:

‘Las acciones de amparo incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidas por los Tribunales competentes para la nulidad, es decir, por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Tales tribunales, si son Superiores, son a su vez competentes para conocer las apelaciones y las consultas que se dicten en los amparos a tramitarse conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuencia de lo anterior, es que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sería la competente para conocer de las apelaciones y consultas de los amparos que sean dictados de manera cautelar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [en este caso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que actúa con tal condición, de acuerdo con la sentencia No. 3.436 emitida por esta misma Sala, que habilitó a dichos tribunales para conocer de las causas que debiera conocer la CPCA cuando se tratase de amparos].

Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparo conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas [esto es, la SPA/TSJ], a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos’.

Valga destacar que este criterio ha sido ratificado, entre otras, en decisiones núms. 2783/2003; 3346/2002 y 336/2003.

(omissis)

Debe advertir quien disiente, además, que si la mayoría decidió desconocer la doctrina ya establecida por esta Sala, ello constituiría un cambio de criterio, lo merecía una explicación razonada; quedan serias dudas ahora acerca de si debe entenderse que existe un nuevo criterio atributivo de competencia de la Sala, que deberá aplicarse en lo sucesivo o si se trata de una decisión aislada, dictada por alguna razón no explicada, toda vez que, se insiste, la mayoría sentenciadora no explicó los motivos que le llevaron a modificar su criterio

.

En tal sentido, observa quien concurre en su voto que la presente sentencia, en vez de afirmar el criterio aprobado por la mayoría sentenciadora en el fallo N° 575 del 14 de abril de 2004, lo contradice, toda vez que, se afirma la incompetencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con recurso contencioso tributario de nulidad, lo cual evidencia la falta de coherencia y congruencia en las decisiones de la Sala, capaces de provocar inseguridad jurídica en la población y crear en los operadores de justicia y los justiciables desconfianza por el sistema de justicia.

En definitiva, considera el Magistrado que concurre que el criterio expresado en el presente fallo se encuentra acorde con la doctrina establecida por esta misma Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. García J.M.D.O.

Concurrente

P.R. rondónH.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 03-1149

AGG/arg

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