Decisión nº PJ0132012000027 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Febrero del 2.012.

201 º y 151 º

EXPEDIENTE: GPO2-R-2012-000014.

PARTE RECURRENTE: Abogado DILLA SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Solicitud de Regulación de Competencia presentada por el Abogado: DILLA SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada en fecha 11 de Enero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la P.A.N.. 808-2010, de fecha 27 de Junio de 2.011, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., en la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de multa interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a la referida dependencia administrativa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Diciembre de 2.011, el abogado DILLA SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1.953, bajo el Nro. 87, Tomo 3-A, interpuso recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, contra la P.A.N.. 808-2010, de fecha 27 de Junio de 2.011, dictada en el expediente administrativo Nro. 080-2010-06-00672, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., que declaró Con Lugar el procedimiento de multa interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a la referida dependencia administrativa.

En fecha 11 de Enero de 2.012, mediante sentencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos se cita:

(…/…)

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el el abogado Dilla Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.142, actuando en su condición de apoderado judicial de CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

En consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

(…/…)

Frente a la anterior resolutoria, la parte recurrente por nulidad, formuló una Solicitud de Regulación de Competencia, cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE

REGULACION DE COMPETENCIA FORMULADA

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior resolver la “Regulación de Competencia” planteada, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, -en aplicación supletoria- de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

La solicitud de Regulación de Competencia riela al Folio 41, la misma fue formulada en los términos que se citan a continuación:

…Vista la sentencia dictada por este d.T. solicito de conformidad a lo preceptuado en la Ley adjetiva la regulación de competencia. Solicitud que realizo a los fines legales consiguientes…

Observa quien decide que, la solicitud de regulación de competencia fue interpuesta de forma genérica, sin establecer las razones o fundamentos que se alegan como sustento de la misma. Así las cosas, este Tribunal considera pertinente analizar la competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral en materia Contencioso Administrativa, en razón al recurso de nulidad interpuesto contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorias del Trabajo.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 49, numeral 4º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la figura del Juez natural, como uno de los derechos y garantías que conforman la tutela judicial efectiva, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, al disponer: que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Subrayado del Tribunal)

En aplicación de esta norma, la Jurisprudencia ha reiterado que en la persona del Juez Natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.

Ahora bien, desde el punto de vista funcional, se ha delimitado la competencia en lo que refiere a las jurisdicciones especializadas, así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente doctrina vinculante, ha destacado la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se derivan del hecho social trabajo y del entramado de relaciones jurídicas que del mismo se derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia; determinándose así que, el Juez Natural es aquel competente en razón de la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, ello en razón de la Disposición Transitoria Cuarta, (numeral 4) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Resulta entonces oportuno traer a colación la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2.010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente, se cita:

(…/…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, dicha determinación viene dada en virtud del análisis del artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que se planteo una excepción a la competencia atribuida a dicha norma. -Tal criterio ha sido asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.011-

En Sentencia Nro. 43 de fecha 16 de Febrero de 2.011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso que, -la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2.010-, es de aplicación efectiva desde esa fecha; y, en Sentencia Nro. 108, de fecha 25 de Febrero de 2.011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado que tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectoria del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad a dicha decisión y que, se cita:

(…/…)

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Posteriormente, en sentencia Nro. 311, de fecha 18 de Marzo de 2.011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Tribunales competentes en la materia contencioso administrativa, con ocasión a los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de la Inspectoria del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubieren quedado firme en sede administrativo, y además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; corresponden a la Jurisdicción Laboral.

Así mismo, en Sentencia Nro. 57, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de Agosto de 2.011 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2.011, se dejo sentado que, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de Nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación.

En consecuencia, observa quien decide que, de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 955, del 23 de Septiembre de 2.010, al momento de dejar sentado el criterio al cual la Sala le atribuyo carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, se estableció que:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

; es decir que, dicha determinación es aplicable a “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”, sin circunscribir la pretensión de nulidad a un acto administrativo producto de un procedimiento especifico tramitado por la autoridad administrativa del trabajo –por lo que, no lo circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares en especifico- Máxime cuando se determina que: “…el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

DE LA P.A.

OBJETO DE IMPUGNACION

El recurso contencioso administrativo de anulación versa sobre la P.A.N.. 808-2010 (Folios 11 al 20), de fecha 27 de Junio de 2.011, dictada en el expediente administrativo Nro. 080-2010-06-00672, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., que declaró Con Lugar el procedimientote multa interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a la referida dependencia administrativa. Dicha providencia tiene lugar con ocasión el haber sido constatado por la autoridad administrativa del trabajo incumplimientos con ocasión a normas inherentes al Derecho del Trabajo (Folios 14 al 20).

De lo antes expuesto colige quien decide que, resulta competente para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el Abogado: DILLA SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, contra la P.A.N.. 808-2010 (Folios 11 al 20), de fecha 27 de Junio de 2.011, dictada en el expediente administrativo Nro. 080-2010-06-00672, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. Y Así se Declara.

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada y revocar la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, toda vez que este ultimo es competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado: DILLA SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, contra la P.A.N.. 808-2010 (Folios 11 al 20), de fecha 27 de Junio de 2.011, dictada en el expediente administrativo Nro. 080-2010-06-00672, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 11 de Enero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto contra la P.A.N.. 808-2010, de fecha 27 de Junio de 2.011, dictada en el expediente administrativo Nro. 080-2010-06-00672, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese al Juzgado a quo y Remítase con oficio el presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2012-000014.

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