Decisión nº PJ0572012000034 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: No. GPO2-R-2012-000058

PARTE RECURRENTE: CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”,

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado: Dilla Saab,

ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A.N.. 807-.2010, de fecha 21 de junio del 2011 dictado en el expediente administrativo Nro. 080-2010-06-00671 emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.M.V.d.E.C.,

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DECISION: CON LUGAR la solicitud de regulación de Competencia interpuesta por la sociedad mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”. SE REVOCA la decisión de fecha 16 de Febrero del 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo..SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el –recurso contencioso administrativo de anulación-, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

FECHA DE LA DECISION: 28 de marzo del 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-N-2012-000058.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la solicitud de regulación de competencia presentada por el Abogado: Dilla Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 16 de Febrero del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A.N.. 807-.2010, de fecha 21 de junio del 2011 dictado en el expediente administrativo Nro. 080-2010-06-00671 emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.M.V.d.E.C., en la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a la referida dependencia administrativa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero del 2012 el abogado Dilla Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1.953, bajo el Nro. 87, Tomo 3-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A.N.. 807-.2010, de fecha 21 de junio del 2011 dictado en el expediente administrativo Nro. 080-2010-06-00671 emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.M.V.d.E.C., que declaró con lugar el procedimiento de multa solicitado por la Unidad de Supervisión adscrita a la referida dependencia administrativa.

En fecha 16 de Febrero del 2012 mediante sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos, cito:

..........................Respecto de la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde asumir a los Juzgados del Trabajo, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

.....................................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

...................................

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

.............................

(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

Según se advierte, la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

No obstante, se advierte que la demanda de nulidad de marras no guarda relación con alguna p.a. por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, pues lo que se persigue es la nulidad de un acto administrativo dictado en el m.d.p. sancionatorio previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica del Trabajo.

................................

Por ello se concluye que la competencia para resolver la pretensión de nulidad deducida en la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

.......................

.........................Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el el abogado Dilla Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.142, actuando en su condición de apoderado judicial de CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

................En consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.............................

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria, la parte recurrente en nulidad solicitud de regulación de competencia, cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.012 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE

REGULACION DE COMPETENCIA FORMULADA.

Corresponde a este Tribunal Superior resolver la “Regulación de Competencia” planteada, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, -en aplicación supletoria- de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

............“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…...........” (Fin de la cita).

La solicitud de regulación de competencia, la cual riela al folio 50, fue formulada en los términos que se citan a continuación:

…Vista la sentencia dictada por este Tribunal en la cual declina la competencia, solicito la regulación de competencia...................

Observa quien decide que la solicitud de regulación de competencia fue interpuesta de forma genérica, sin establecer las razones o fundamentos que se alegan como sustento de la misma.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente analizar la competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral en materia Contencioso Administrativa, en razón del recurso de nulidad interpuesto contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorias del Trabajo.

III

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA

DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

El artículo 49, numeral 4º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la figura del Juez Natural, como uno de los derechos y garantías que conforman la tutela judicial efectiva, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, al disponer:

“.......... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que:

............................

..............“4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto....................” (Fin de la cita).

En aplicación de esta norma, la Jurisprudencia ha reiterado que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.

Ahora bien, desde el punto de vista funcional, se ha delimitado la competencia en lo que refiere a las jurisdicciones especializadas.

Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente doctrina vinculante, ha destacado la importancia de que sea la jurisdicción laboral quien conozca de las controversias que se derivan con ocasión al hecho social trabajo y del entramado de relaciones jurídicas que del mismo se derivan, ello, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia; determinándose así que, el Juez Natural es aquel competente en razón de la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, ello en razón de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

....................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia, el conocimiento de tales pretensiones corresponde:

1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,

2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

IV.

DE LA P.A.

OBJETO DE IMPUGNACION.

El recurso contencioso administrativo de anulación versa sobre la P.A.N.. 807-2010 (Folios 11 al 21), de fecha 21 de Junio de 2.011, dictada en el expediente administrativo Nro. 080-2010-06-00671, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.M.V.d.E.C., que declaró con lugar el procedimientote multa interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a la referida dependencia administrativa.

Dicha providencia tiene lugar con ocasión -al decir del órgano emisor del acto- “..............haber sido constatado por la autoridad administrativa del trabajo incumplimientos con ocasión a normas inherentes al Derecho del Trabajo.........”

De lo antes expuesto colige quien decide que, resulta competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, -incoado por el Abogado: DILLA SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, contra la P.A.N.. 807-2010, de fecha 21 de Junio de 2.011, dictada en el expediente administrativo Nro. 080-2010-06-00671, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.M.V.d.E.C.-, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. Y Así se Declara.

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar con lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada y revocar la sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, toda vez que este ultimo es competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Y Así se Decide.

V

DESACATO A LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Siendo la Sala Constitucional, máxima intérprete de la Constitución y las Leyes, las interpretaciones por ésta efectuada son de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cabe indicarse que mediante decisión de fecha 28 de febrero del 2012, la Sala Constitucional, señaló que será considerado como desacato a la doctrina de la Sala, cito:

...................Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados........................!

(Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 29 de Febrero del 2012, resolvió:

.................Abundando sobre el criterio antes referido, esta Sala señaló mediante sentencia n° 108/2011 (caso: L.T.M.) que el mismo tendría aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, así:

[E]n la sentencia parcialmente transcrita [n° 955/2010] esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011

.................”. (Fin de la cita) (nNº 11-1461)

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de la Competencia interpuesta por el Abogado: DILLA SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”,

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 16 de Febrero del 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el –recurso contencioso administrativo de anulación, incoado por el Abogado: DILLA SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, contra la P.A.N.. 807-2010, de fecha 21 de Junio de 2.011, dictada en el expediente administrativo Nro. 080-2010-06-00671, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A.d.M.V.d.E.C.-, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. Y Así se Declara.

Notifíquese al Juzgado A Quo. Remítase con oficio el presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

H.D. de Lucena.

Jueza

M.L.M.

Secretaria.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:55p.m.

La Secretaria.

HD

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