Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Marzo de 2015

Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2012-0000295

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nro. 87, Tomo 3-A., última reforma por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 9, Tomo 109-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES: I.R.O., F.M.V., D.C.L., J.G.P., M.G.P.S. e I.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 002-2012 de fecha 12 de abril de 2012, emitida por la DIRECCIÒN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por CENTRAL MADEIRENSE C.A., contra la p.a. N° 002-2012 de fecha 12 de abril de 2012, emitida por la DIRECCIÒN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual impone multa por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 189.000,00), encontrándose dicha sanción establecida en el numeral 2 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y adicionalmente la suma de Bs.74.250,00 de conformidad con el artículo 119, numeral 9 ejusdem.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual se le solicito a la parte accionante consigne las copias pertinentes.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y remitido el expediente administrativo del caso, por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día martes dos (02) de diciembre de 2014 a las11:00 AM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, sin que las partes promovieran prueba alguna. Seguidamente, en fecha 08 de diciembre 2014, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes y en fecha 15 de diciembre de 2014 el Ministerio Público presentó opinión Fiscal, los cuales serán analizados.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente, y por auto de fecha 12 de febrero de 2015 se difiere la publicación de la decisión por lapso igual de treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con la establecido en la Ley. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que se recurre del acto administrativo número US-DCV-P002-2012, emitido por la DIRESAT DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, de fecha 12-04-2012, donde se le impuso a CENTRAL MADEIRENSE una multa pecuniaria por la cantidad de Bs. 189.000, y otra adicional por la cantidad de Bs.54.200,00, supuestamente motivado a que la empresa infringió la normativa de la LOPCYMAT, en razón de los supuestos de hecho aludidos en actos de supervisiones del 16-12-2008 y 13-01-2009. Así pues, señala que en esas supervisiones se determino que la empresa no suministraba a los empleados agua potable y determino también que las condiciones ergonómicas de las trabajadoras que fungen como cajeras no eran las adecuadas, por lo que en el transcurso del procedimiento administrativo en lapso probatorio, la empresa trajo varios medios de prueba que no fueron debidamente analizados por la instancia administrativa, aduciendo que entre esos medios de pruebas están un informe presentado por el delegado de prevención a CENTRAL MADEIRENSE, suscrito por el ciudadano J.G., mediante el cual se demostraba que para el momento de la inspección de fecha 16-12-2008, la empresa tenia en funcionamiento los filtros de agua potable. Sin embargo, alega que lo que sucedió fue que el funcionario no se percato de que existía una llave de paso que estaba operativa en ese momento de manera aleatoria, por que el botón del filtro se había dañado y no se conseguía, y hubo que activarse una llave de paso, por lo que el inspector no se percato de eso, y determino en su inspección que la empresa no proporcionaba agua potable a sus empleados.

Asimismo, aduce que en esa misma inspección el funcionario verifico los puesto de trabajo de las trabajadoras que fungen como cajeras y determino que las sillas que utilizaban en ese momento no cumplían con las condiciones ergonómicas apropiadas, por lo que la empresa atendiendo el requerimiento del funcionario del INPSASEL, cambio las sillas y le suministraron a cada cajero una sillas con las condiciones ergonómicas apropiadas, indicando que ello se dejó constancia, mediante comunicaciones que se encuentran anexadas a los autos, dirigida a la coordinadora de inspecciones de la DIRESAT del Distrito Capital, de nombre F.P., refiriendo que esas comunicaciones se aluden a que en efecto se atendieron los requerimientos, se cambiaron las sillas y que la funcionaria recibió las comunicaciones, dice que esas pruebas no fueron debidamente analizadas por la DIRESAT y manifestaron en las P.A. textualmente que; “…no aportaban suficiente convencimiento, para dilucidar los hechos controvertidos…”

Por otra parte señala que, adicionalmente, la empresa también promovió una prueba de inspección para verificar los puntos controvertidos, indicando que de haberse a.e.p.s. hubiera determinado que la empresa si había cumplido con todos los requerimientos hechos por la DIRESAT, por lo que alega que al no analizar la pruebas aportadas por la empresa, la DIRESAT incurre en el vicio de indefensión establecido en el articulo 49 de la carta magna, relativo al Principio Constitucional del debido proceso, por lo que en virtud de que el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, por la razones ya expuestas, en consecuencia, solicitan se declare la nulidad de la P.A. número, 002-2012, emitido por la DIRESAT el 12-04-2012, pues la inspección promovida por la vía administrativa fue admitida más nunca fue realizada.

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la P.A. contenida en la certificación N° 002-12, dictada en fecha 12 de abril de 2012, emanada DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada en fecha 12 de enero de 2009, por el Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo II, J.F.F., en contra de la sucursal número 2, notificada en fecha 08 de mayo de 2012, en consecuencia impuso multa de Bs.189.000,00 y Bs.74.250,00 por supuestos incumplimientos, alegando los siguientes hechos:

Que en cumplimiento de Orden de Trabajo N° Dic09-0012 de fecha 12 de enero del año 2009, emanada de la dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas, y suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, J.F.F., se levantó informe de proposición de sanción, sobre la situación de supuestos incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOPCYMAT, en la sucursal 2 de la avenida victoria, ubicada en la urbanización las acacias, municipio libertador Caracas, siendo estos: la falta de suministro suficiente de agua potable para uso de los trabajadores, ordenado en inspección del 16-12-2008 incumpliendo lo establecido en el numeral 7 artículo 59 ejusdem, y que en consecuencia se propuso sanción establecida en el artículo 118, numeral 2 de la LOPCYMAT por cada trabajador afectado en el número de 84 y, por la no adecuación de puestos de cajeras, ordenado en inspección del 16-12-2008 incumpliendo el numeral 2 artículo 59 ejusdem, en consecuencia, se propuso sanción establecida en el artículo 119, numeral 19 ejusdem por cada trabajador afectado en el número de 11.

Que en fecha 12 de febrero del año 2009, mediante acta del DIRESAT, se acuerda iniciar y aperturar el procedimiento de sanción a su representada; que el 25 de febrero del año 2009, se dejo constancia en la DIRESAT de la notificación practicada a la empresa del inicio de procedimiento de sanción; que en fecha 03-03-2009 la empresa presentó escrito de alegatos y defensas en la DIRESAT; y el 11-03-2009 presentó escrito de pruebas pero la DIRESAT, no se les otorgó valor probatorio, siendo que de ellas se desprende la demostración de que efectivamente los trabajadores de la sucursal 2, contaban con agua potable suficiente y que el patrono cumplió con esa obligación, y que se tomaron los correctivos para efectuar el cambio de sillas más confortables y ergonómicas.

Que se promovió y dejando de apreciar y darle valor probatorio al Informe levantado por el delegado de Prevención, de esa Sucursal ciudadano J.R.R., en el cual se deja constancia que el dispensador de agua se encontraba operativo al momento de la práctica de las inspecciones realizadas por DIRESAT los días 16-12-2008 y 13-01-2009, ello para demostrar que se dio cumplimiento al numeral 7 artículo 59 LOPCYMAT; tampoco otorgó valor probatorio al acta levantada en fecha 16-03-2009 por el funcionario A.M.P., abogado de INPSASEL, donde constató que el dispensador no le funciona el botón que se presiona a fin de proveer agua y por ello una llave de paso cumple las funciones de este y los trabajadores manifiestan no tener problema con el uso; y no se otorgó valor a las cartas de fecha 13-01-2009 y 15-01-2009 donde se comunica las acciones que había tomado la empresa para resolver la sustitución de las sillas originarias por nuevas ergonómicas. Que en dicha negativa no se expresó de forma alguna el fundamento que motivó tal negación, lo que claramente se traduce en una violación al derecho a la defensa y en consecuencia al derecho al debido proceso.

Que en fecha 08 de mayo de 2012, su representada es notificada de la p.A. N° 002-2012, dictada por el DIRESAT donde se le impone la multa a la empresa por la cantidad de Bs. 189.000,00 y por la cantidad de Bs. 74.250,00, por los supuestos incumplimientos.

Así mismo, la empresa accionada alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentándola en el hecho de que se configura en la no valoración de las pruebas documentales; referidas al Informe levantado por el delegado de prevención, de esa sucursal Ciudadano J.R.R.V., a las comunicaciones o cartas de fecha 13-01-2009 y de fecha 15-01-2009, ya que fueron presentados en copias y también surten sus efectos legales al no ser impugnados.

De igual forma señalan que también se configura la violación a esta garantía constitucional, por el hecho que el director de INPSASEL, no le otorgó valor probatorio a la prueba de inspección practicada mediante acta levantada por el funcionario A.M.P., abogado de INPSASEL de fecha 16-03-2009, con motivo de la inspección solicitada por la empresa, mediante la cual deja constancia del suministro de agua potable a los trabajadores de la sucursal 2, por lo que aducen que INPSASEL, debió otorgarle todo el valor probatorio que de ella se desprende por cuanto es un medio de prueba tipificado en la ley y fue evacuado y practicado por un funcionario autorizado por tal organismo, pero que de igual forma INPSASEL, no estableció los motivos de tal negativa, y dejo de valorar la referida prueba.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que DIRESAT de INPSASEL cometió infracciones al principio administrativo del debido procedimiento y derecho a la defensa dado que no valoró apropiadamente pruebas fundamentales para demostrar que en efecto la empresa si estaba cumpliendo con los requerimientos hechos por el funcionario actuante en la inspección respectiva, respecto al suministro de agua potable a sus trabajadores, por una parte; y por la otra; que si dieron cumplimiento al requerimiento de mejorar la ergonomía de los puestos de trabajo de las trabajadoras que desempeñan el cargo de cajeras.

Que con las comunicaciones se demuestra que habían sido puestos en funcionamiento los dispensadores de agua potable y se habían llevado a cabo correctivos para mejorar la ergonomía de los puestos de trabajo de cajera, pero estas pruebas no fueron tomadas en cuenta por DIRESAT.

Que con relación a la prueba de inspección que promovieron en el procedimiento administrativo la DIRESAT, aunque la admitió en el auto de admisión y en la Providencia recurrida dice haber sido evacuada el 16-03-2009, lo cierto es que nunca fue evacuada, tal como se puede observar del propio expediente administrativo pues no se observa el acta de esa inspección en ninguna parte y de haber sido evacuada se habría demostrado que se había puesto en funcionamiento los dispensadores de agua potable y se llevaron a cabo los correctivos de los puestos de cajera, incurriendo en vicio de silencio de prueba.

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 88° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Que la administración pública transgredió el derecho a la defensa y debido proceso cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la Ley; que debe garantizarse a los administrados el derecho a promover pruebas, que sean admitidas, salvo excepciones legales, evacuadas y consideradas en el acto definitivo, sin que ello quiera decir, que debe valorar de forma pormenorizada cada una de las pruebas y medios probatorios promovidos, ya que la administración pueda realizar una apreciación global de todo lo que consta en el expediente; no obstante debe pronunciarse expresamente sobre las pruebas a las que no le otorga valor probatorio indicando sus motivos y, aquellas pruebas importantes y determinantes deben ser valoradas o justificar suficientemente el porqué se les niega valor probatorio.

Que se logró demostrar a través de la prueba de inspección evacuada por DIRESAT que al momento de llevarse a cabo las inspecciones que sirvieron de inicio para el procedimiento administrativo, el dispensador de agua se encontraba en funcionamiento errando DIRESAT al señalar que no se le otorgaría valor probatorio violando el derecho a la defensa.

Que de las comunicaciones de fecha 13 y 15 de enero de 2009 se evidencia que se esta realizando evaluación de ergonomía de los puestos de trabajo, pruebas que únicamente fueron mencionadas en el acto recurrido, sin embargo, nada se indicó sobre la valoración de las mismas, debiendo el ente el deber de analizar las pruebas lo cual no ocurrió.

Por lo tanto, si la administración le hubiese otorgado pleno valor probatorio a la Inspección realizada el 16-03-09 y el resto de las pruebas promovidas, la decisión proferida hubiese sido probablemente distinta, dado que dichas pruebas tienen la fuerza suficiente para cambiar el resultado de procedimiento administrativo sancionatorio, motivo por el cual considera que la P.A. N° US-DCV-P002-2012 vulnero el derecho a la defensa y al proceso debido, a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A. estando viciado el acto de nulidad absoluta conforme el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., en su escrito de demanda interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. contenida en la certificación N° 002-2012 de fecha 12 de abril de 2012, emitida por la DIRECCIÒN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual impone multa de Bs.189.000,00, por incumplir lo establecido en el numeral 7 del artículo 59 LOPCYMAT, y adicionalmente la suma de Bs. 74.250,00 por incumplir lo establecido en el numeral 2 del artículo 59 ejusdem.

En tal sentido, alega como fundamento de su acción violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra carta magna por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo. Siendo así y establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera;

A los folios del ochenta y cuatro (84) al ciento sesenta y seis (166) del expediente, cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT Capital y Vargas DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 16-12-2008, en el cual la administración señala que se constató que en los puestos de trabajo de las cajeras la sillas son de fibra de vidrio o plástico resistente (no ergonómicas), en tal sentido, se ordena adecuar los puestos de trabajo realizando estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos para una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral, siendo 11 los trabajadores expuestos; asimismo, se constató que existe un solo filtro de agua potable el cual tiene el dispensador dañado, en tal sentido, se ordena proveer de agua fresca y potable en bebederos higiénicos, siendo 80 los trabajadores expuestos. Dicho informe se encuentra firmado por representantes de la empresa y de los trabajadores.

Cursa INFORME DE REINSPECCIÓN de fecha 12-01-2009, en el cual la administración señala que en cuanto al filtro de agua potable subsiste el incumplimiento, e indica un nuevo número de trabajadores expuestos con 84, y que en cuanto al puesto de trabajo de las cajeras subsiste el incumplimiento.

Cursa INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN a la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en cumplimiento de la ORDEN DE TRABAJO N° DIC08-1304 de fecha 15 de diciembre de 2008 emanada de la dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas, a fin de realizar Inspección General de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, designándose al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, P.C., folio 86, así como de la orden de Trabajo N° Dic09-0012 de fecha 12 de enero del año 2009, folio 93, a fin de realizar reinspección, designándose al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, J.F.F., por el cual deja constancia de haberse trasladado a la empresa el 16-12-2009 realizándose inspección general y luego el día 12-01-2009 a fin de realizar reinspección general de las condiciones de salud, en tal sentido, se levanta ese informe para que sea sometido a consideración de la Unidad de Sanciones para iniciar procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 135 Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. Que informa los siguientes incumplimientos: Incumplimiento por parte de la empresa, a lo establecido en el artículo 59 numeral 07 ejusdem al no suministrar suficiente de agua potable para uso de los trabajadores ordenado en la inspección del 16-12-2009 y cuyo incumplimiento se constató en reinspección del 12-01-2009 y, el incumplimiento por parte de la empresa a lo establecido en el artículo 59 numeral 02 ejusdem, por la no adecuación de puestos de cajeras, ordenado en inspección del 16-12-2008 y cuyo incumplimiento se constató en reinspección del 12-01-2009. Seguidamente en ACTA DE APERTURA de fecha 12-02-2009, se propone iniciar procedimiento sancionatorio

Cursa escrito de promoción de pruebas de la empresa presentado por ante el DIRESAT de fecha 11-03-2009, folios 139 al 141, mediante el cual la empresa promueve Informe levantado por el Delegado de Prevención y cartas de fecha 13-01-2009 y 15-01-2009 a su vez, promueve prueba de inspección en la sede de la empresa. Las referidas pruebas documentales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 12 de marzo de 2009, folio 145, así como la orden de realizar Inspección por un Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo y se fijó para el 16 de marzo de 2009, la oportunidad de su evacuación.

Cursa Informe emanado del delegado de prevención de la empresa, elaborado por el ciudadano R.V.J.R., folios 142 al 144, de cuyas observaciones se lee; “Cabe destacar que el filtro de agua ubicado cerca del comedor, siempre a estado operativo suministrando agua potable y fría, solo con la falla que el dispensador original se a dañado en varias oportunidades, y en vista a lo ocurrido, se le a colocado una llave de paso en la parte de atrás del filtro”.

Cursan Cartas de fecha 13-01-2009 y 15-01-2009, consignados por la empresa adjuntas a escrito de alegatos por ante el ente Administrativo, folios 106 al 109, promovidas en el escrito de admisión de pruebas del 11-03-2009, dirigidas a la funcionaria ingeniera F.P. y recibidas por el respectivo ente, advirtiéndose del contenido de la primera Carta que la empresa informa que se procede a hacer entrega de estudio ergonómico parcial realizado en el área de cajas donde se encuentran plasmados los compromisos que asume CENTRAL MADEIRENSE, en relación a las mejoras de las condiciones de los puestos de trabajo, ante lo cual solicitan a la DIRESAT se levante medida de suspensión de actividades en el área. Asimismo, se desprende de la segunda carta que la empresa pone de manifiesto sobre las incongruencias jurídicas puestas en evidencia por dos funcionarios de DIRESAT en un Informe de Inspección del 13 de enero de 2009 donde ejecutaron medida de suspensión de actividades en el área de cajeras, siendo que el 14 de enero se consignó oficio acompañado de informe ergonómico de compromisos asumidos, a lo cual los funcionarios actuantes indicaron que ese informe debió haberse discutido con los trabajadores y que deberían presentar un cronograma de actividades.

Por otra parte, la empresa indica que ante lo requerido se sostuvo una reunión con los cajeros para presentarles las propuestas y compromisos de la empresa para mejorar las condiciones en los puestos de trabajo, llegándose al acuerdo de reducir el tiempo continuo laboral de los cajeros; modificar horarios, elementos, procedimientos de trabajo e implementación de sillas pie/sentado a fin que descansen el 35% de su cuerpo de manera eventual y cuando lo deseen. En tal sentido, dicho plan de acción sería ejecutado por un periodo de un mes.

Ante la referida carta de fecha 15-01-2009 el Presidente del INPSASEL libró oficio de fecha 26 de enero de 2009 dirigido al CENTRAL MADEIRENSE mediante el cual informan que estaban en conocimiento que la medida de suspensión se había levantado el 16 de enero y que se giraron instrucciones para dar seguimiento al caso.

Cursa P.A. N° USDCV-012-2009, de fecha 12 de abril de 2012, al momento de analizar los medios probatorios promovidos por la accionante se refiere al Informe levantado por el delegado de prevención indicando que el mismo “no brinda el suficiente convencimiento sobre el hecho controvertido, ya que, lo allí descrito por si solo no basta para establecer la fiabilidad del medio, dado que no fueron constatados en la fecha correspondiente por funcionarios de diresat y que el informe promovido… no está suscrito por persona alguna que de fe de su contenido”. Asimismo, con respecto a la inspección acordada y realizada mediante Acta del 16-03-2009 indica que “la representación legal del CENTRAL MADEIRENSE, no acreditó elemento alguno para tal fin es por lo que se desestima el aludido medio de prueba, dado que, no permite dirimir el hecho controvertido, razón por la cual SE ACUERDA no otorgarle valor probatorio.”

Finalmente, se RESUELVE “…Que el CENTRAL MADEIRENSE C.A., ha sido declarada responsable de incurrir infracción administrativa a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo; se impone multa de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 189.000,00), encontrándose dicha sanción establecida en el numeral 2 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente a la suma SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.250,00), de conformidad con el artículo 119, numeral 9 ejusdem…”.

La parte accionante consignó adjunto a la presentación del libelo de la demanda, a los folios 23 al 25, marcada “C”, copia con sello húmedo de la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, contentiva de Acta de fecha 16 de marzo de 2009, realizada por el ciudadano A.M.P., en su carácter de Abogado II, adscrito a la DIRESAT Miranda, del INPSASEL, de la cual observa quien decide que la parte accionante no la menciona en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, tratándose de un Acta emanada del DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, con sello húmedo del referido ente, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad se le otorga valor probatorio, en el cual se deja constancia que el Funcionario se presentó en la sede de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, conforme la solicitud de evacuación de prueba “que consta a los autos…”, se dejó constancia en compañía de los delegados de prevención suscritos a la empresa, que se escogieron dos trabajadores al azar, y que se trasladaron todos al área donde se encontraban los dispensadores de agua, ante lo cual procedió a realizar las siguientes preguntas a dicho trabajadores:

…1) ¿Al momento de la inspección anterior, ¿ el dispensador servia?

R) Responde que si, que lo que sucede es que el Inspector que efectuó el recorrido accedió solo a esa área y no se percato de la siguiente particularidad;

El botón de la pieza dispensadora de agua esta dañado y nosotros los delegados somos testigos de que se ha buscado, entonces se colocó una llave de paso de acceso trasero al filtro que al abrirla dispensa agua.

2) ¿Esta situación es del conocimiento de los trabajadores?

R) Si responde, cada uno de los nombrados en acápites anteriores…

.

Igualmente yo A.P., previamente identificado, constato que el dispensador efectivamente no le funciona el botón que se presiona a fin de proveer agua y, por ello una llave de paso cumple las funciones de este.”

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, observa esta sentenciadora, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia contenida en el Capítulo V de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, referido al Procedimiento sancionador, por el cual de conformidad con el artículo 133 ejusdem relativo a la atribución de competencias sancionadoras, la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien debe seguir el procedimiento sancionador previsto en el artículo 136 ejusdem, a cargo de los funcionarios y de l supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la P.A. N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT CAPITAL Y VARGAS y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CAPITAL Y VARGAS, a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

Asimismo, en cuanto a la facultad sancionatoria de DIRESAT CAPITAL Y VARGAS la referida Sala en sentencia N° 855 de fecha 07 de julio de 2014, sentó:

Con respecto a la incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado de nulidad, en razón a la ausencia de delegación atributiva de competencia en el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda, de conformidad con lo expresado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18, cardinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la delegación debe ser expresa, no presumible, aunado a que dejó de cumplirse con la formalidad de la publicación de esa transferencia de competencias, limitándose el Presidente del Instituto de adscripción a efectuar la designación del Licenciado Aureliano Sánchez como director, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 378.763 (Rectius: 39.487) de fecha 13 de agosto de 2010, designación que no constituye la delegación de competencias, correspondiéndole al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la aplicación de sanciones por disponerlo el artículo 18, cardinal 7 citado, por tanto hace susceptible de nulidad absoluta el acto sancionatorio; vale destacar, que la administración estableció preliminarmente su competencia a los fines de conocer y resolver el asunto planteado.

Es así que, en la propia p.a. impugnada, el ente emisor estableció su competencia material y territorial para conocer la propuesta de sanción en contra de la empresa presunta infractora, con base a lo dispuesto en el artículo 18, cardinal 7 y artículo 133 ibidem, en armonía con lo establecido en el artículo 16, cardinal 7 del Reglamento Parcial de la ley, y de acuerdo a lo acordado en las Providencias Administrativas Nros. 23 y 02, de fechas 13 de diciembre de 2004 y 31 de agosto de 2006, en ese orden, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y publicadas en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.556, en fecha 3 de noviembre de 2006.

De los actos normativos mencionados como sustento de las competencias atribuidas a la DIRESAT con el cometido de dictar el acto administrativo en cuestionamiento, quiere ésta sala manifestar que la P.A. N° 23, del 13 de diciembre de 2004, emanada del Directorio del INPSASEL, contiene el acuerdo mediante el cual se aprobó la desconcentración funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar de dicho instituto entre las ocho (8) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores creadas de acuerdo a su estructura organizativa funcional, entre ellas, la DIRESAT Distrito Capital, en la que se desconcentró de manera transitoria la competencia territorial de los Estados Vargas y Miranda.

No obstante, mediante p.a. N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592, en fecha 27 de diciembre de 2006, fue nuevamente modificada la desconcentración territorial de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, con el ánimo de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, en ejercicio de su obligación de atender y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, revertiéndose la competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en el Distrito Capital y los Estados Vargas y Miranda, en lo que respecta al Estado Miranda, es decir, que para la oportunidad en que se dictó el acto administrativo, se encontraba derogada la P.A. N° 23 aludida, sin embargo, la DIRESAT Miranda estaba legalmente dotada de competencia para desplegar su actividad sancionatoria en los términos en que lo hizo, tal como se dispuso en la indicada P.a. N° 1.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el ciudadano L.Y.C., quien suscribió dicha P.A., es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CAPITAL Y VARGAS, con el cargo de director de la DIRESAT y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, es por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, advierte esta Alzada que la empresa fundamenta su demanda de nulidad contra la P.A. N° 002-2012 de fecha 12 de abril de 2012 emanada de la DIRESAT, delatando un vicio de silencio de pruebas pues se promovieron pruebas documentales oportunamente, contentivas de las misivas de fecha 13-01-2009 y 15-01-2009 dirigidas por la recurrente al Organismo, las cuales no fueron apreciadas por la administración. De igual forma alega que las otras pruebas referidas al Informe levantado por el delegado de Prevención de esa Sucursal, ciudadano J.R.R. y el acta levantada en fecha 16-03-2009 por el funcionario A.M.P., abogado de INPSASEL, tampoco se les otorgó valor probatorio, siendo que dichas actuaciones evidencian que se dio cumplimiento a la LOPCYMAT y a las acciones que habían tomado en la empresa luego de la inspección y re inspección, por lo que considera que de haber sido tomada en cuanta estas probanzas no se hubiese aplicado las sanciones de multa.

En este sentido, aprecia esta juzgadora que lo indicado por la recurrente es compartido por el Ministerio Público al sostener la representación de la Vindicta Pública que, la administración debe pronunciarse expresamente sobre las pruebas a las que no le otorga valor probatorio indicando sus motivos y, aquellas pruebas importantes y determinantes deben ser valoradas o justificar suficientemente por qué se les niega valor probatorio.

Así pues, manifiesta la recurrente que se logró demostrar a través de la prueba de inspección evacuada por DIRESAT que al momento de llevarse a cabo las inspecciones que sirvieron de inicio para el procedimiento administrativo, el dispensador de agua se encontraba en funcionamiento, por lo que yerra el DIRESAT al señalar que no se le otorgaría valor probatorio a esta actuación, y de esta forma viola el derecho a la defensa de la recurrente. Asimismo, de las comunicaciones de fecha 13 y 15 de enero de 2009 nada se indicó sobre la valoración de las mismas, debiendo el ente por obligación legal analizar las pruebas aportadas al proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, a juicio de la Vindicta Pública, si la administración le hubiese otorgado pleno valor a las pruebas promovidas, la decisión proferida hubiese sido probablemente distinta.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que en el presente caso corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la Ley, caso en el cual se considera que este es completamente válido y, por lo tanto su consiguiente acto jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En tal sentido, este Juzgado observa que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en este caso de las actuaciones administrativas, se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso….”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 965 de fecha 02 de mayo de 2000, en interpretación del artículo citado supra, estableció lo que debe entenderse por violación del derecho a la defensa en los siguientes términos:

De la norma copiada supra se desprende que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

Asimismo, la referida Sala en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció que constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, en los siguientes términos:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

(Subrayado del Superior)

En el presente caso, DIRESAT es el Órgano Administrativo con competencia para emitir el pronunciamiento sobre las multas impuestas y se evidencia del expediente administrativo que el procedimiento de imposición de multa, ciertamente, se llevó a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo V de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, así como el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal y como se evidencia de las actas procesales, el Funcionario procedió a visitar el lugar de trabajo para verificar si se cumplían con las disposiciones legales relativas a la seguridad y salud en el trabajo, comunicando a la empresa el motivo de su visita y, al encontrar el funcionario los supuestos incumplimientos de la normativa legal detectados durante la inspección, se establecieron las medidas de corrección, las cuales debieron adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento fijado por la administración. Y posteriormente, procedió el funcionario a elaborar un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, cuyo contenido hace fe, hasta prueba en contrario. De igual forma, quedó evidenciado que seguidamente fue aperturado el respectivo procedimiento para la aplicación de las sanciones, respecto al cual el presunto infractor tuvo la oportunidad procesal para formular ante el funcionario los alegatos que juzgó pertinentes y procedió a promover las pruebas que estimó conducentes, dictándose auto de admisión de las mismas, pasando el expediente a fase de decisión donde el funcionario respectivo dictó la resolución hoy impugnada, cuyo contenido fue debidamente notificado a la empresa. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, la parte accionante no fundamenta su nulidad en estos aspectos procesales antes referidos, sino que su defensa se enmarcan en denunciar en los vicios ocurridos en la p.a. al no otorgarle valor probatorio a pruebas fundamentales e incurrir en silencio de prueba que a criterio de quien decide se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho que adolece la providencia impugnada, por lo que esta Alzada pasa a verificar cada uno de los incumplimientos delatados por la Administración en el que, a su decir, incurrió la empresa accionante, el efectivo desacato de la empresa de los requerimientos exigidos en el informe de propuesta de sanción al no haber sido subsanados, para determinar la procedencia o no de las sanciones impuestas por DIRESAT.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 del 08 de octubre de 2013 en in juicio de nulidad por imposición de multa expuso en cuanto al principio de presunción de inocencia en el Derecho Administrativo Sancionatorio, lo siguiente:

Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.

Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Con sujeción al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, y examinado el expediente administrativo de autos, se observa que, en la primera inspección realizada de fecha 16-12-2008, se constató que en los puestos de trabajo de las cajeras las sillas eran de fibra de vidrio o plástico resistente (no ergonómicas), en tal sentido, se ordenó adecuar los puestos de trabajo realizando estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos para una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral, siendo 11 los trabajadores expuestos, sobre tal incumplimiento se realizó reinspección de fecha 12-01-2009 indicándose en dicho informe que subsistía el incumplimiento. Respecto a este incumplimiento el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II realiza informe de propuesta de sanción a la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., para iniciar procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 135 Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, fundamentándose en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 59 numeral 02 ejusdem, por la no adecuación de puestos de cajeras, el cual hace fe, hasta prueba en contrario.

En cuanto al referido incumplimiento sancionado mediante la p.a. impugnada relativo a la no adecuación de puestos de cajeras al detectarse sillas no ergonómicas, se observa que la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. promovió en el procedimiento administrativo CARTAS de fecha 13-01-2009 y 15-01-2009, consignados por la empresa adjuntas a escrito de alegatos por ante el ente Administrativo, folios 106 al 109, recibidas por el respectivo ente y debidamente admitidas por auto de fecha 12 de marzo de 2009, sin embargo, se desprende de la lectura de la P.A. N° USDCV-012-2009, de fecha 12 de abril de 2012 que el Director de DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS, omite pronunciamiento alguno sobre dichas documentales incurriendo en silencio de pruebas, debiendo haber sido analizadas por el ente, dado que las mismas se encuentran recibidas con sello húmedo por el respectivo ente y ratificado su contenido mediante oficio de fecha 26 de enero de 2009 emitido por el Presidente del INPSASEL dirigido al CENTRAL MADEIRENSE, cursante al folio 110, en tal sentido, se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos contenidos en el expediente administrativo y no se encuentra desvirtuado a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que se les otorga valor probatorio a dichas cartas.

Del análisis de la primera Carta se desprende que la empresa informa que se procedió hacer entrega de estudio ergonómico parcial realizado en el área de cajas donde se encuentran plasmados los compromisos que asume CENTRAL MADEIRENSE, en relación a las mejoras de las condiciones de los puestos de trabajo, ante lo cual solicitan a la DIRESAT se levante medida de suspensión de actividades en el área; por su parte, en la segunda carta hacen manifiesto de incongruencias jurídicas puestas de manifiesto por dos funcionarios de DIRESAT en un Informe de Inspección del 13 de enero de 2009 donde ejecutaron medida de suspensión de actividades en el área de cajeras, siendo que el 14 de enero se consignó oficio acompañado de informe ergonómico de compromisos asumidos, a lo cual los funcionarios actuantes indicaron que ese informe debió haberse discutido con los trabajadores y que deberían presentar un cronograma de actividades. Por otra parte, la empresa indica que ante lo requerido se sostuvo una reunión con los cajeros para presentarles las propuestas y compromisos de la empresa para mejorar las condiciones en los puestos de trabajo, llegándose al acuerdo de reducir el tiempo continuo laboral de los cajeros; modificar horarios, elementos, procedimientos de trabajo e implementación de sillas pie/sentado a fin que descansen el 35% de su cuerpo de manera eventual y cuando lo deseen, en tal sentido, dicho plan de acción sería ejecutado por un periodo de un mes. Ante la referida carta de fecha 15-01-2009 el Presidente del INPSASEL libró oficio de fecha 26 de enero de 2009 dirigido al CENTRAL MADEIRENSE, mediante el cual informan que estaban en conocimiento que la medida de suspensión se había levantado el 16 de enero y que se giraron instrucciones para dar seguimiento al caso.

En tal sentido, ante lo constatado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo en la primera inspección sobre la no adecuación de puestos de cajeras al detectarse sillas no ergonómicas, se instó a la empresa a ordenar adecuar los puestos de trabajo realizando estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos, al respecto se desprende que la empresa logró evidenciar en el expediente administrativo el envío de dos Comunicaciones y/ Cartas de fecha 13-01-2009 consignada un día antes de elaborar informe de propuesta de sanción, y carta de fecha 15-01-2009, recibidas por el respectivo ente, así como la entrega de estudio ergonómico parcial realizado en el área de cajas con posterior reunión con los cajeros para presentarles las propuestas y compromisos de la empresa para mejorar las condiciones en los puestos de trabajo, llegándose al acuerdo de implementar sillas pie/sentado a fin que los trabajadores descansen el 35% de su cuerpo de manera eventual y cuando lo deseen, lo cual fue del conocimiento del Presidente del INPSASEL, quien en respuesta a dichas comunicaciones indicó que se había giraron instrucciones para dar seguimiento al caso, todo lo cual debió haber analizado por el Director en la p.a. impugnada.

Al respecto, considera esta Juzgadora que dichas documentales si merecen otorgarles valor probatorio, visto que los mismos evidencian el trámite dado por la empresa a los fines de dar cumplimiento con la normativa respectiva y evidenciar los estudios pertinentes a implantar por los cambios requeridos para una relación armoniosa como le fue requerido en la primera inspección, pues de haber la administración valorado dichas documentales, se hubiera establecido el hecho que de ella se desprende por lo que mal podía DIRESAT en el acto impugnado concluir que no se había demostrado el cumplimiento, incurriendo el ente en un falso supuesto de hecho, en consecuencia de lo cual incurrió en vicio de silencio de prueba que vicia el acto administrativo, dado que de haber considerado dichas probanzas hubiese llegado a la conclusión de las gestiones realizadas por la empresa para dar adecuar los puestos de trabajo realizando estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos, con lo cual no se concreta el incumplimiento a que hace referencia en el informe de solicitud de sanción. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en la primera inspección realizada de fecha 16-12-2008, también se constató que existía un solo filtro de agua potable el cual tiene el dispensador dañado, en tal sentido se ordenó proveer de agua fresca y potable en bebederos higiénicos, siendo 80 los trabajadores expuestos, sobre tal incumplimiento se realizó reinspección de fecha 12-01-2009 indicándose en dicho informe que en cuanto al filtro de agua potable subsistía el incumplimiento y se indica un nuevo número de trabajadores expuestos con 84. Respecto a este incumplimiento el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II realiza informe de propuesta de sanción a la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., para iniciar procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica de Trabajo, por remisión del artículo 135 Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, fundamentándose en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 59 numeral 07 ejusdem al no suministrar “suficiente” de agua potable para uso de los trabajadores, el cual hace fe, hasta prueba en contrario.

En cuanto al referido incumplimiento sancionado mediante la p.a. impugnada relativo a “no suministrarle suficiente agua potable para uso de los trabajadores”, se observa que la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. promovió en el procedimiento administrativo Informe emanado del delegado de prevención de la empresa, elaborado por el ciudadano R.V.J.R., folios 142 al 144, y prueba de inspección judicial, debidamente admitidas por auto de fecha 12 de marzo de 2009.

Respecto al Informe emanado por el delegado de prevención de la empresa de cuyo contenido se indica que “el filtro de agua ubicado cerca del comedor, siempre a estado operativo suministrando agua potable y fría, solo con la falla que el dispensador original se a dañado en varias oportunidades, y en vista a lo ocurrido, se le a colocado una llave de paso en la parte de atrás del filtro”, se desprende de la lectura de la P.A. N° USDCV-012-2009, de fecha 12 de abril de 2012 que el Director de DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS que al momento de analizar los medios probatorios promovidos por la accionante concluye que dicho informe no brindaba suficiente convencimiento sobre el hecho controvertido aunado a que el informe promovido no está suscrito por persona alguna que de fe de su contenido.

En cuanto a este Informe emanado por el delegado de prevención de la empresa debe señalar esta Juzgadora lo indicado en la sentencia de fecha 03 de octubre de 2014 Exp. Nro. AA60-S-2013-001731 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se refiere al Informe suscrito por el delegado de prevención en los siguientes términos:

Ahora bien, previo al examen de los argumentos expresados, se hace preciso señalar que según la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, el aludido vicio se presenta cuando la Administración se subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso concreto, lo alegado es que en la P.A. N° ANZ/079/2011 se incurre en un falso supuesto de derecho porque se desestimaron las documentales identificadas con las letras “O”, “P” y “Q” emanadas de tercero, al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, lo cual fue avalado por el juez a quo, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala observa que si bien dichas documentales no han debido desestimarse conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se corresponden con instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, es menester precisar que las mismas se tratan de instrumentos privados que fueron suscritos por terceros que no son parte en el proceso (Delegados de Prevención, quienes representan a los trabajadores en el Comité de Higiene y Seguridad, organismo independiente y no subordinado de la empresa, ni del INPSASEL), por lo que conforme a la previsión contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstas han debido ser ratificados por sus suscribientes mediante la prueba testimonial, exigencia que no fue cumplida por la parte promoverte.

De manera que al tratarse de la prueba promovida por la empresa en el expediente administrativo referida a un Informe emanado del Delegado de Prevención que representa a los trabajadores en el Comité de Higiene y Seguridad, organismo independiente y no subordinado de la empresa, ni del INPSASEL, constituyéndose en un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en el proceso, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial en el tramite administrativo, lo cual no ocurrió en el presente asunto y, aunado al hecho que dicho informe de autos efectivamente no se encuentra suscrito por el Delegado ni las personas actuantes en el mismo, se debe desechar del proceso como lo hizo correctamente el Director en la p.a., no prosperando la violación en cuanto a esta prueba alegada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, otra de las documentales promovidas por el accionante para enervar lo alegado en el informe de sanción relativo al incumplimiento de no suministrar suficiente agua potable para uso de los trabajadores se refiere a una prueba de inspección en la sede de la empresa, debidamente admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2009, con la orden de realizar Inspección por un Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo y se fijó para el 16 de marzo de 2009, la oportunidad de su evacuación.

Al respecto, la parte accionante consignó adjunto a la presentación del libelo de la demanda, a los folios 23 al 25, marcada “C”, copia con sello húmedo de la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, Acta de fecha 16 de marzo de 2009, realizada por el ciudadano A.M.P., en su carácter de Abogado II, adscrito a la DIRESAT Miranda, del INPSASEL, a la cual en la P.A. N° USDCV-012-2009, de fecha 12 de abril de 2012, al momento de analizar los medios probatorios promovidos por la accionante se procede a desestimar dicho medio probatorio bajo el fundamento que no permite dirimir el hecho controvertido.

No obstante lo anterior, advierte esta Juzgadora de una revisión a la referida acta de inspección, que en la misma se deja constancia que el Funcionario se presentó en la sede de la empresa CENTRAL MADEIRENSE y, se dejó constancia en compañía de los delegados de prevención que, se escogieron dos trabajadores al azar, y que se trasladaron todos al área donde se encontraban los dispensadores de agua, ante lo cual constató que el botón de la pieza dispensadora de agua estaba dañado, por lo cual se colocó una llave de paso de acceso trasero al filtro se presiona a fin de proveer agua.

De esta manera podemos concluir sobre la certeza de los alegatos De la parte accionada expuesto ante la administración, respecto al hecho cierto que el dispensador de agua potable realmente estuvo operativo, es decir, que en la inspecciones y reinspección realizadas con anterioridad en la sede de la empresa, efectivamente se encontraba en funcionamiento el bebedero de agua potable, pero que dado a una avería en el mismo, se le coloco una llave de paso directa para que los trabajadores pudieran obtener el vital liquido.

Así mismo, se evidencian varios factores que resultan pertinentes y que se debieron tomar en cuenta al momento de dictar la P.A., como el hecho que los alegatos de la accionada fueron presentados oportunamente, dado que al notificar a la empresa accionante le fue expresamente señalado en el cartel de notificación que: “dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a que esa notificación y que constara en autos, expusiera los alegatos y defensas que considerare pertinentes y vencidos éstos, tendría ocho (08) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime para comprobar la veracidad de sus alegatos conforme al derecho procesal común”. Es por lo que considera esta sentenciadora que la prueba de inspección así como las misivas generadas por la empresa y recibidas por la administración, son totalmente determinante para la solución de la presente causa, y ello debió ser considerado así por la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, ya que de las misma se evidenciaría si la empresa cumplió con las medidas necesarias para solventar la situación infringida o si por el contrario hizo caso omiso de lo impuesto por la administración, por lo que la administración debió valorar dicha probanza y no solo limitarse a indicar que no le otorgaría valor probatorio bajo un argumento ajeno a dicha pretensión, ya que para eso CENTRAL MADEIRENSE fue llamado al proceso y se le otorgó el lapso para demostrar las defensas que alegó y promovió como pruebas pertinentes, en consecuencia de lo cual incurrió la administración en vicio de falso supuesto de hecho, dado que de haber considerado dicha probanza hubiese llegado a la conclusión que no se concreta el incumplimiento a que hace referencia en el informe de solicitud de sanción. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones expuestas anteriormente, llega esta Alzada a la conclusión que los argumentos de nulidad esgrimidos por la parte recurrente resultan ajustados a derecho, en consecuencia, se declara la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. contra la p.a. N° 002-2012 de fecha 12 de abril de 2012, emitida por la DIRECCIÒN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con ocasión a la imposición de sanción de multa, quedando en consecuencia REVOCADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. contra la p.a. N° 002-2012 de fecha 12 de abril de 2012, emitida por la DIRECCIÒN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual impone sanción de multa por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00) y la suma SETENTA Y CUATRO DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.74.250,00), quedando en consecuencia REVOCADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ANGEL PINTO

YNL/30032015

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