Decisión nº 057-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Junio de 2008

198º y 149º

Asunto No. AP41-U-2007-000529.- Sentencia No. 057/2008.-

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 31-10-2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal la causa signada con el No. AP41-U-2007-000529, contentiva del recurso contencioso tributario suscrito por los ciudadanos H.R.-Muci, M.M.C., J.C.C.C. y N.B.E., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.739, 41.760, 66.136 y 115.374 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Resolución N° GCE-DJT-2007-3392 emanada en fecha 24 de agosto de 2007 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 01-10-01-3-0-000485, ambas del 9 de abril de 2007, emitidas por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, que liquidó diferencias de impuesto al valor agregado y se calcularon intereses moratorios por monto total de Bs. 61.799.843,28 (equivalente a Bs. F 61.799,84).

En horas de despacho del día 05-11-2007 este Tribunal formó Expediente y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República, así como del Gerente Regional de Tribunal Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 245/2007 del 20-12-2007, verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente se declaró, ope legis, la causa abierta a pruebas; período en el cual el abogado R.V., sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo de la prenombrada empresa.

Vencido el lapso probatorio se celebró el acto de informes, compareciendo los abogados W.J.P., en representación de la República y N.B.E., por parte de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto del 14-04-2008, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

I

ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, actuando con fundamento en el Artículo 172 y 44 del Código Orgánico Tributario de 2001, procedió a emitir las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 11-10-01-01-3-02-000485, ambas del 09-04-2007, por concepto de impuesto al valor agregado generado luego de realizada la imputación de pagos respectiva y de intereses moratorios, calculados con base a lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, originados por el pago extemporáneo de las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales febrero y marzo de 2004, arrojando un monto de Bs. 38.484.556,26, (Impuesto) y Bs. 23.315.287,02 (Intereses Moratorios).

Inconforme con esa liquidación, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, siendo decidido, sin lugar, conforme a Resolución N° GCE-DJT-2007-3392 emanada en fecha 24 de agosto de 2007 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, que constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL AS PARTES

1) De la recurrente:

En primer lugar destaca la contribuyente que, tal como fue alegado en el recurso jerárquico, contra las Resoluciones S/N, objeto de impugnación en esta sede jurisdiccional, la Administración Tributaria señaló que las diferencias de impuestos liquidadas se derivan de las Resoluciones identificadas con los Nos. 2004115005366 y 2004115005368, ambas del 09-04-2007, de las cuales, aduce, no haber sido nunca notificada.

Esgrimen los apoderados judiciales de la demandante la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas en sede administrativa, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la regla de imputación del pago contenida en el Artículo 44 del Código Orgánico Tributario, sobre una deuda que no está causada en una acto administrativo declarado definitivamente firme.

Ciertamente, la pretensión de la Administración Tributaria tendría la virtualidad de impedir la efectiva extinción de deudas tributarias insolutas, pues ningún pago realizado extemporáneamente extinguirá la obligación principal, en virtud de que en aplicación de este improcedente criterio el pago efectuado se imputaría a deudas inexistentes, no determinadas, por concepto de multa e intereses no liquidados. Evidentemente, la intención del legislador no fue enervar o limitar la facultad del deudor hipotecario de liberarse válidamente de sus compromisos, sino consagrar un régimen de imputación de deudas tributarias contenidas en actos administrativos definitivamente firmes. En otras palabras, se exige la liquidación de la deuda contenida en un acto inimpugnable como condición de la imputación

. (Negrillas de la transcripción).

Con relación a los intereses moratorios liquidados a cargo de CENTRAL MADEIRENSE, su representación judicial sostiene que el vencimiento de los plazos para el pago del tributo al que hace referencia el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se verificó en fechas 15 de marzo y 16 de abril de 2004, respectivamente; sin embargo, los pagos se efectuaron en fechas 16 de marzo y 21 de abril de 2004, también respectivamente, por lo cual, tales accesorios, plantea, deben ser calculados en razón del período de mora y no como los determinó la Administración Tributaria hasta abril de 2007, fecha de la emisión de las Resoluciones S/N, objeto de este recurso.

Finalmente, solicita la condenatoria en Costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el 10% del monto total de los reparos, conforme lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

2) De la Representación de la República:

Por su parte, los abogados R.V., D.G., W.P. y G.C., Abogados Sustitutos de la Procuradora General de la República, en el escrito de informes presentado, difieren de los anteriores alegatos y, exponen para la defensa de su mandante, lo siguiente:

Con relación al punto previo expuesto por la recurrente, referente a la falta de notificación de las Resoluciones identificadas con los Nos. 2004115005360 y 2004115005368, ambas del 09-04-2007, señala que CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sí tuvo conocimiento de las infracción cometida por el pago extemporáneo de los montos liquidados con ocasión de la multa, pues así lo dejó asentado en la Resolución No. GCE/DJT/2007/3392 de fecha 24-08-2007, mediante la cual, “…luego de subsanar el vicio existente, en las Resoluciones y Liquidaciones números 11-1001-3-02-000483 y 11-10-01-03-02-000485, Notificaciones 2004115005367-0 y 204115005369-7, respectivamente ambas de fecha 9 de abril de 2007…”

En virtud de las consideraciones antes expuestas solicita se desestime dicho alegato.

Respecto al segundo de los alegatos de la recurrente sobre la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas, por incurrir en el vicio de falso supuestos de derecho, derivado de la interpretación del artículo 44 del Código Orgánico Tributario, la Representación de la República, aporta a los autos doctrina y jurisprudencia afin con el vicio denunciado, para concluir con la legalidad de la actuación administrativa al momento de realizar la imputación de pagos producto de las sanciones procedentes por el pago extemporáneo correspondiente a los períodos fiscales febrero y marzo de 2004, en virtud de que por dicho retraso corresponde la respectiva sanción de conformidad con la norma citada y debe cumplirse con el referido orden de imputación allí previsto.

Atinente con los intereses moratorios, sostienen los Abogados Fiscales, que de la imputación efectuada por la Administración Tributaria se generó una diferencia de impuesto, por lo que se procedió al cálculo de los intereses moratorios respecto a la diferencia del impuesto, desde el vencimiento del plazo establecido para el pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, a tenor de lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales advierte este Tribunal que la litis de la presente causa, se circunscribe a verificar la procedencia o no de la imputación de pagos efectuada por la Administración Tributaria, con fundamento en el Artículo 44 del Código Orgánico Tributaria.

Así las cosas, se observa que las Resoluciones Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 11-10-01-3-02-000485, emanadas de la Administración Tributaria en fecha 09 de abril de 2007, constituyen medio por las cuales se liquidó a la recurrente impuesto, multas e intereses moratorios, luego no haber pagado, en la oportunidad legal correspondiente, las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales febrero y marzo de 2004.

Bajo este contexto, valga mencionar que la contribuyente denuncia el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al fundamentar su actuación en el dispositivo del Artículo 44 del vigente Código Orgánico Tributario, sobre una deuda que no está contenida en un acto definitivamente firme, toda vez que las Resoluciones Nos. 2004115005366 y 2004115005368, ambas del 09-04-2007, en las que se apoya el ente tributario para la expedición de las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nos 11-10-01-3-02-000483 y 11-10-01-3-02-000485, nunca le fueron notificadas.

En este sentido, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la nulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Conforme lo anterior es preciso referirnos al contenido del Artículo 44 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 44: La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:

  1. Sanciones.

  2. Intereses moratorios.

  3. Tributo del período correspondiente.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.

Parágrafo Segundo: Lo previsto en este artículo no será aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales. Tampoco será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código.

De la lectura de la norma supra transcrita puede apreciarse, claramente, el orden de prelación de los conceptos que deben ser referidos al pago de las obligaciones tributarias, así como la facultad que le otorga a la Administración Tributaria para imputar esa modalidad de pago a deudas más antiguas, reflejadas en deudas tributarias que cuentan con la condición de firmes y sobre aquellas en que las ha realizado todas las gestiones pertinentes para el cobro extrajudicial.

De esta manera, si se encuadra la actuación de la Administración Tributaria dentro del supuesto previsto en el citado Artículo 44 con el caso subiúdice, debe concluirse, efectivamente, que el ente tributario interpretó erróneamente dicho texto legal, en virtud de que, primero, no consta en autos -pues no fue aportado por la República- , la emisión y consiguiente notificación de las Resoluciones Nos. 2004115005366 y 2004115005368, ambas del 09-04-2007; presuntamente contentivas de la sanción aplicada a la contribuyente por haber enterado de manera extemporánea las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2004, que demuestren que éstas, vista la no impugnación por parte de la recurrente o la decisión de un Tribunal competente se hayan convertido en definitivamente firmes.

En igual sentido, de haber sido ciertamente libradas, tampoco habrían adquirido la condición de definitivamente firme pues tanto las prenombradas Resoluciones Nos. 2004115005366 y 2004115005368 como las Resoluciones Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 11-10-01-3-02-000485, exhiben la misma fecha: 09 de abril de 2007.

Como consecuencia de ello entiende este Tribunal que, en el caso de autos, la Administración Tributaria no podía hacer uso del mecanismo de prelación contemplado en el Artículo 44 del Código Orgánico Tributario, pues no se encontraban configurados los lineamientos para su aplicación, incurriendo flagrantemente en la tergiversación de la norma.

Por las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en su proceder incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por error en la interpretación de la norma contenida en el señalado artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001; y, por ende, las Resoluciones Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 11-10-01-3-02-000485, del 09-04-20047, se encuentran viciadas de nulidad absoluta en los términos descritos en el ordinal 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario suscrito por los ciudadanos H.R.-Muci, M.M.C., J.C.C.C. y N.B.E., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.739, 41.760, 66.136 y 115.374 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Resolución N° GCE-DJT-2007-3392 emanada en fecha 24 de agosto de 2007 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 01-10-01-3-0-000485, ambas del 9 de abril de 2007, emitidas por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, que liquidó diferencias de impuesto al valor agregado y se calcularon intereses moratorios por monto total de Bs. 61.799.843,28 (equivalente a Bs. F 61.799,84); y, en virtud de la presente decisión téngase el monto de lo pagado por la contribuyente como el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2004.

Se condena a la Administración Tributaria al pago del cinco por ciento (5%) del monto controvertido, por concepto de costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:30 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2007-000529

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