Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º.

No AP31-M-2008-000704.

DEMANDANTE: La Institución Financiera C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A. Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11/10/2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.306, de fecha 18/10/2001, y notificada por oficios No. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23/10/2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31/08/1961, bajo el NO. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro, y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/1963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/08/1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a titulo universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas, carácter este que consta de instrumento de poder especial, amplio y suficiente, representada Judicialmente por los Abogados A.E. VITALE, V.V. y E.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943 y 66.265, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano MASSIMILIANO C.D.G.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.171.689, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se plantea la presente controversia cuando los Abogados A.E. VITALE, V.V. y E.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943 y 66.265, respectivamente, introducen libelo de demanda por medio del cual demanda al ciudadano MASSIMILIANO C.D.G.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.171.689, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que como resultado del Contrato de SERVICIO y CRËDITO contenido en el Documento inscrito con efectos públicos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 218-A-Pro, en fecha 28/12/2004, ofrecido por Corporación CardClub, C.A., Empresa de Servicios de Tarjetas de Crédito conteniendo la oferta de Crédito Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fusionada en C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y perfeccionando con el ciudadano identificado como el demandado, su representada ejecutó tales operaciones de Crédito según lo ya establecido en el ya referido documento, todo de conformidad con las autorizaciones previstas en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y en su cumplimiento procedió a la emisión de la tarjeta de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.P.A., bajo el actual número de cuenta 5545 4000 4382 9111 y que para los fines contractuales se denominó TARJETA: ciudadano MASSIMILIANO C.D.G.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.171.689, quien en lo sucesivo y a fines de este proceso como se estableció en el Documento, se denominará indistintamente EL CLIENTE, también denominado EL DEUDOR, una obligación solidaria y como principal pagador del crédito.

Que dicha oferta de CREDITO Y ESTADOS DE CUENTAS facturas fueron debidamente aceptadas y perfeccionado el contrato de crédito descrito en el ya referido documento con sus definiciones y cláusulas aplicables a las tarjetas y a dicho crédito.

Que es el caso, que consta en los estados de cuentas facturas emitidas en los meses de febrero, marzo y abril de 2008, correspondientes al crédito de la cuenta MasterdCard, No. 5545 4000 4382 9111, que corresponden a los tres últimos Estados de Cuenta facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por el cliente, a la Institución y por ende a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.

Que es el caso, que central emitió oferta de crédito de causa lícita, con expresión de su objeto materia de contrato expuesto y autorizado en el documento, efecto público al inscribirse su contenido en el Registro Mercantil, El Deudor dio su aceptación con su consentimiento según se comprobó en el numeral I, mediante la ejecución con el recibo de las tarjetas, uso en Transacción y Pagos según la naturaleza del negocio y que el ciudadano antes mencionado, ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los referidos Estados de Cuenta facturas aceptadas en el lugar y oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad a lo establecido en las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato de Crédito anteriormente aludido.

Que habiendo su representada agotado las gestiones tendentes al cobro de la cantidad a ella adeudada, resultado de tales obligaciones de EL DEUDOR, comprobados entre otros con la emisión de Estados de Cuenta facturas aceptadas que especifican las oportunidades de pago requerido, sin que ello se hubiere logrado, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de su mandante proceden a demandar, como en efecto lo hacen en este acto al ciudadano MASSIMILIANO C.D.G.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.171.689, o en su defecto este Tribunal los ordene pagar las cantidades explanadas en el libelo de demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/01/2.009, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Mediante diligencia de fecha 19/02/2009, suscrita por el Abogado en ejercicio E.C., inscrito en el IPSA No. 66.265, actuando en su carácter de autos, consignó los fotostatos respectivos, a fin de que este Tribunal librara la compulsa de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

(…Omisis…)

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde el auto de admisión dictado por este Tribunal, esto es, el día (13) de Febrero del dos mil nueve (2.009), el apoderado actor no impulsó el proceso, lo que evidencia que trascurrió un lapso mayor de (30) días, sin que el apoderado judicial de la parte actora cumpliera con las obligaciones legales, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, habiéndose configurado en el presente juicio y por el razonamiento antes expuesto los extremos de Ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (19) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198° y 149°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

EXP. No. AP31-M-2009-000704.

LS/Ejg/jc.

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