Decisión nº 2706 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de junio de 2012

202° y 153º

EXPEDIENTE Nº 2858

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2706

El 02 de marzo de 2012 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados J.M. y J.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.553 y 57.512 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CENTRAL EL PALMAR, S.A., inscrita en los Libros de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 20 de enero 1956, bajo el N° 1, Tomo 1-C, domiciliada en San Mateo estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº HM: E. 004/2012 del 25 de enero de 2012, emanada de la dirección de hacienda de la alcaldía del municipio B.d.e.A., en la que notifico a la contribuyente de los impuestos y tasa correspondientes al año 2012 en materia de actividad económica por bolívares fuertes doce millones seiscientos dieciséis mil seiscientos sesenta con treinta y nueve céntimos (BsF 12.660,39), monto trimestral bolívares fuertes tres millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco con nueve céntimos (BsF 3.154.165,09).

El 30 de marzo de 2012 el tribunal dio entrada el respectivo expediente y le asignó el N° 2858 al respectivo expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicito al municipio B.d.e.A. el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de 04 de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le fue otorgado a las abogadas Sorbey E.G. y H.L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.887 y 178.237, respectivamente.

El 18 de mayo de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió al Contralor General del la República.

El 24 de mayo de 2012 la abogada V.M.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.908, actuando en representación del municipio B.d.e.A. consignó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.

El 25 de mayo de 2012 el tribunal dio por recibido oficio N° 0158 del 14 de mayo de 2012, mediante el cual el municipio B.d.e.A. remitió expediente administrativo.

El 25 de mayo de 2012 visto el escrito de oposición, se inició la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de junio de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal ordeno agregar los escritos consignados por las partes e inició el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la oposición formulada por la representación del municipio B.d.e.A..

Siendo la oportunidad procesal para la admisión o inadmision del presente expediente y visto el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario como las pruebas consignas por las partes el tribunal pasa a pronunciarse en primer término sobre la oposición formulada y al efecto observa:

El 24 de mayo de 2012 la abogada V.M.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.908, actuando en su carácter de síndico procuradora del municipio B.d.e.A. consignó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y vista la consignación de la última de las boletas libradas en la entrada que en esta oportunidad correspondió al Procurador General de la República efectuada por el alguacil el dia dieciocho (18) de mayo del presente año (folios 57 primera pieza), se constata de la tempestividad del recurso interpuesto por la representación del municipio B.d.e.A.. Así se decide.

La representación del municipio Bolívar alega en su escrito de oposición que: “…Muy cierto es que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía dictó el Acto Administrativo contentivo de planilla de Liquidación, objeto del Recurso Contencioso Tributario por un monto de 12.616.660,39, la señalada planilla fue liquidada aplicando la nueva alícuota de quince por mil (15/1000), el cuál fue establecida en el Código 11.0106…”.

…Por lo tanto dicha Notificación emanada de la Dirección de Hacienda Municipal contentiva de liquidación de impuesto y Tasas correspondiente al año 2012, por un monto de Bs. 12.616.630,39, y un monto trimestral de Bs. 3.154.165,09, al CENTRAL EL PALMAR, en fecha veinticinco de enero de 2012, la Administración Pública Municipal, en conformidad con el artículo 83 de la L.O.P.A reconoció de oficio la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo emanado de ella, ultra identificado, tal como se evidencia de la Resolución N° 002-2012, de fecha 15 de Febrero del año 2012, en el cuál se declara la Nulidad Absoluta, y el cuál consignó en este acto señalado con la letra “A”. (en su original). Subrayado del Juez.

Igualmente señala que: “…reconociendo de oficio la Nulidad Absoluta de la liquidación HM:E. 004/2012, en fecha primero (1°) de narzo del año 2012, la Dirección de Hacienda le notificó al Representante Legal del Central el Palmar: W.M., del hecho de reemplazar el recibo número 0069240talonario, numero de sistema 057483, el cuál consigno señalado con la letra “C”…”

Finalmente solicita que:

…por todo lo aquí expuesto y en conformidad con el artículo 267 el Código Orgánico tributario, FORMULO OPOSICIÓN a la admisión el Recurso contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: J.R.M. Y J.A.O., representantes legales de CENTRAL EL PALMAL S.A, en contra del acto administrativo N° HM:004/2012 del 25 de Enero de 2012…”

Con respecto a la solicitud de medida cautelar de amparo interpuesta en el escrito recursivo por los representantes legales de la recurrente la síndico procuradora del municipio alegó que: “…en virtud de no haberse ocasionado daño patrimonial alguno a la Sociedad Mercantil Central el Palmar, ultra identificada, ya que le fue liquidado en impuesto municipal, declaración definitiva 2011, basada en lo ingresos brutos correspondientes al 2011, en base a la alícuota 2/1000, establecida en la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO B.D.E.A., promulgada y sancionada en el AÑO 2.006…”.

Igualmente se verifica que del escrito de pruebas y evacuación de pruebas consignados dentro del lapso por la representación del municipio Bolívar con ocasión a la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario efectuada, se observa la promoción de pruebas documentales, las cuales son: resolución N° 002.2012 del 15 de febrero de 2012 dictada por la dirección de hacienda del municipio B.d.e.A., resolución N° 001-2012 del 27 de febrero de 2012 emanada por la dirección de hacienda del municipio B.d.e.A., recibo de pago signado con el número N° 0070082, oficio signado con el número N° HM 019/2012 del 01 de marzo de 2012, solvencia municipal al Central El Palmar correspondiente a la actividad económica 2011, ordenanza sobre actividades económicas del municipio J.F.R. del estado Aragua, clasificador de actividades comerciales del municipio B.d.e.A. año 2006, cuadro comparativo de alícuota en el municipio Ribas, Bolívar y S.M. y la ordenanza de presupuesto de ingresos y gatos del ejercicio económico financiero.

En este orden quien decide considera que la aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, puesto que este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación tributaria hasta la última reforma del Código Orgánico Tributario en los artículos 269 y 270.

Con respecto a lo antes mencionado y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba documental traída a los autos, a cuyo efecto se ha de partir del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

(…).

(…).

Del artículo parcialmente transcrito se aprecia que el legislador otorgó la facultad a las partes en juicio de promover instrumentos públicos o privados, en este sentido quien decide ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación del municipio B.d.e.A.. Así se declara.

Ahora bien, los abogados J.M. y J.O., plenamente identificados, en su carácter de apoderado judiciales de la recurrente, en uso de su derecho consignaron escrito de contestación a la oposición, alegando que su representada desconocía la existencia de la resolución que anuló el acto administrativo recurrido por cuanto la misma no fue notificada por dicha administración municipal y se evidencia del original consignado por el municipio Bolívar sin el acuse de recibo por el destinatario Central El Palmar, S.A.

Precisado lo anterior, se pasa a indicar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario el cuál establece:

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De lo alegado por la representación del municipio B.d.e.A., así como también de la documentación consignada, no se evidencia que el recurso contencioso tributario ejercido por Central El Palmar S.A., contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº HM: E. 004/2012 del 25 de enero de 2012 emanada del municipio B.d.e.A. se encuentre incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo anteriormente transcrito y por cuanto las mismas son taxativas resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la representación del municipio B.d.e.A.. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados J.M. y J.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.553 y 57.512 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CENTRAL EL PALMAR, S.A., contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº HM: E. 004/2012 del 25 de enero de 2012, emanada de la dirección de hacienda de la alcaldía del municipio B.d.e.A..

No obstante verifica el Juez que de la documentación consignada por la representación del municipio B.d.e.A. se evidencia que el municipio mediante resolución N° 002-2012 del fecha 15 de febrero del año 2012, anexo marcado “A” del escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, anuló el acto administrativo contenido en la notificación Nº HM: E. 004/2012 objeto del recurso contencioso interpuesto por los representantes del Central El Palmar, S.A.

En el resuelve de la resolución N° 002-2012 del fecha 15 de febrero del año 2012 en su artículo primero, la administración municipal declaró “…la Nulidad Absoluta de Planilla de Liquidación de Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, cuyo acto administrativo fue dictado en fecha veintiuno (21) de Enero del 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Bolívar, el cuál fue liquidado aplicando la nueva cuota del quince por mil (15/1000) establecida de la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIAS, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR Y CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS; sancionada el catorce (14) de Diciembre de 2011, Publicada en la misma fecha, en Gaceta Oficial Municipal, número Extraordinario 015-212…” (folio 200 primera pieza).

Igualmente del anexo marcado “D” (folio 201) del escrito de oposición quien decide constata que el municipio liquidó a favor de la recurrente la planilla N° 0070082 objeto del presente recurso por bolívares fuertes doce millones seiscientos dieciséis mil seiscientos sesenta con treinta y nueve céntimos (BsF 12.660,39) aplicando la alícuota de quince por mil (15/1000) establecida en el Código de Actividad 11.01.06 FABRICACIÓN DE (sic) Y REFINACIÓN DE AZUCAR, INCLUYE REFICACIÓN DE PAEPLON, establecida en la reforma parcial de la ordenanza sobre actividad económicas de industria, comercio, servicio o de indole similar y clasificador de actividades económicas, sancionada el día 14 de diciembre de 2011 y publicada en la misma fecha en la Gaceta Municipal del municipio B.d.e.A. N° extraordinario 015-2011.

El artículo 239 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de la anulación de la notificación Nº HM: E. 004/2012 revocada por el municipio B.d.e.A. en la resolución N° 002-2012 del fecha 15 de febrero del año 2012. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2858

JAYG/ms/lr

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