Sentencia nº 3122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó dicho Juzgado el 18 de agosto de 2003, en la que declaró, en primer lugar, admisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.Z.D.R. y J.D.-Cañabate Valgañón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 21.471 y 80, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de mayo de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 74-A Pro; en segundo lugar, declaró sin lugar el amparo interpuesto por los referidos abogados como representantes judiciales de la prenombrada sociedad mercantil, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, por último, declaró con lugar la protección constitucional solicitada relativa a la conducta omisiva del referido juzgado.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 19 de agosto de 2003, por el abogado C.Z.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante.

El 1º de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

En la misma fecha, los abogados J.D.-Cañabate Valgañón, C.Z.D.R. y M.P.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 80, 21.471 y 4.022, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

Por diligencia del 4 de septiembre de 2003, el abogado C.Z.D.R., apoderado judicial de la accionante, solicitó se decrete medida preventiva innominada.

El 11 de septiembre de 2003, los abogados G.M.M., J.V.Q. y Nayadet Mogollón Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 31.648, 59.464 y 42.014, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sgdo., tercera interesada, consignaron escrito de oposición a la formalización de la apelación, con sus respectivos anexos.

Por diligencias del 15 y 16 de septiembre de 2003, el abogado C.Z.D.R. ratificó la solicitud de decreto de medida innominada.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 11 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto donde admitió, por los trámites del juicio breve, la demanda de resolución de los contratos de arrendamiento, presentada por los abogados G.M.M., J.V.Q., Nayadet Mogollón Pacheco y A.O.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en contra de CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA S.A.

  2. - Por escrito presentado por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, el 9 de junio de 2003, los abogados C.Z.D.R. y M.P.F.M., con el carácter de apoderados judiciales de CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA S.A., solicitaron: Que se declarase la perención de la instancia; que se revocara el auto de admisión de la demanda dictado por ese tribunal el 11 de abril de 2003, por considerar que en los contratos objeto de la demanda no era aplicable el procedimiento especial contemplado en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que, por consiguiente, se ordenara que la causa fuera sustanciada por los trámites del juicio ordinario; invocaron además, la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el juez de la causa declarara en dicho caso la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma contenida en el artículo 33 del referido Decreto Ley.

    Por otra parte, en el mismo escrito, los apoderados judiciales de la demandada en el juicio principal, accionante en amparo, opusieron la falta de jurisdicción del tribunal, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, opusieron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, se opusieron a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

  3. - Por escrito presentado el 13 de junio de 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados H.O.M., C.Z.D.R. y M.P.F.M., en su carácter de apoderados judiciales de CENTRAL PARKING SYSTEM DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda ratificaron los argumentos esgrimidos en el escrito del 9 de junio de 2003, opusieron las cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción del Juez, el defecto de forma de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron el poder que acredita la representación de los abogados de la demandante. Seguidamente, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, y reconvinieron.

  4. - Por escrito del 18 de junio de 2003, las abogadas J.V.Q. y Nayadet Mogollón Pacheco, en su carácter de apoderadas judiciales de COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A., parte actora en el juicio principal, solicitaron al juzgado de la causa que declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

  5. - El 2 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria donde negó la solicitud de perención efectuada, igualmente negó la solicitud de revocatoria del auto de admisión y la solicitud de aplicación de control constitucional difuso realizadas por la representación judicial de la parte demandada.

  6. - El 10 de julio de 2003, los abogados C.Z.D.R. y J.D.-Cañabate Valgañón, en su carácter de apoderados judiciales de CENTRAL PARKING SISTEM VENEZUELA S.A., interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 2 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  7. - Por auto del 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo.

  8. - Por sentencia dictada el 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desechó la inadmisibilidad del amparo alegada en el curso del trámite de dicha acción; en segundo lugar declaró sin lugar el amparo interpuesto, contra la referida decisión dictada el 2 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, por último, declaró con lugar la protección constitucional solicitada relativa a la conducta omisiva del referido juzgado.

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Fundamentaron su amparo los apoderados judiciales de la accionante, en los siguientes aspectos:

    1.- Que, en la demanda intentada por MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en la que pide la resolución de los contratos calificados como de arrendamiento, no se solicita que se apliquen los trámites de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el objeto de dichos contratos son las áreas de estacionamiento de las tiendas MAKRO ubicados en La Urbina, La Yaguara, Valencia, Maracaibo, Barquisimeto, Puerto Ordaz, Aragua, Guarenas, Maturín y San Cristóbal. Señalaron, asimismo, que en el libelo de demanda se invocan múltiples causales para las resoluciones solicitadas, y que le correspondía al juez de la causa, el examen adecuado del respectivo libelo y correspondientes contratos, a los fines de determinar si a la acción incoada le correspondía el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, o el especial derivado de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    2.- Que, el Tribunal de la causa, inexplicablemente, admitió la demanda por auto del 11 de abril de 2003, ordenando que la citación de la demandada se hiciese para la comparecencia ante el juzgado, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación, aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que ante la solicitud de revocatoria de dicho auto con fundamento en que el caso específico se estaba en presencia de contratos de arrendamiento de áreas de estacionamiento, que constituyen terrenos urbanos no edificados, y que en todo caso si se tratara de dichos contratos de arrendamiento, serían de fondos de comercio, motivo por el cual la relación arrendaticia está expresamente excluida de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, el Juzgado de la causa, ratificó en la decisión recurrida que el procedimiento a seguirse en el juicio es el previsto en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    3.- Que, la decisión del Tribunal de continuar el procedimiento por el juicio breve lesionó el derecho al debido proceso que tiene su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que actuó fuera de su competencia, y que además, encontrándose la causa en suspenso, debido a que el Tribunal ordenó la notificación de la sentencia recurrida, fueron decretadas las medidas de secuestro solicitadas por la parte actora.

    4.- Que, no obstante la falta de jurisdicción invocada al dar contestación a la demanda, a los fines de que se aplicase el compromiso arbitral existente, el juez hizo caso omiso de ello, y no procedió a decidir sobre dicha cuestión previa, en la misma oportunidad en que fue opuesta, ni en el día de despacho siguiente, conforme lo establece el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, no había sido resuelta.

    5.- Que, se evidencia que en el presente caso no existía otro medio procesal, ordinario y adecuado, que pueda salvar el daño producido, ya que según el procedimiento elegido por el juez de la causa, que es el procedimiento breve, no cabe apelación contra las conductas denunciadas como lesivas.

    6.- Finalmente, solicitaron que con carácter provisional se ordenara la suspensión del juicio en el estado en que se encontraba, por ante el tribunal de la causa, previa suspensión de las medidas de secuestro decretadas, hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo, y que en la sentencia definitiva, se indicara que el procedimiento que corresponde es el previsto como ordinario en el Código de Procedimiento Civil, y por ende, que declarara la nulidad de todas las actuaciones producidas, incluida la concerniente al auto de admisión de la demanda incoada, estableciéndose que en éste se señale que el procedimiento a seguirse es el ordinario. Igualmente, solicitaron que se declarase procedente el recurso de amparo interpuesto, y se le restableciera la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado en que se dictare nueva sentencia.

    III DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal a quo desechó la inadmisibilidad del amparo alegada en el curso del trámite de la acción de amparo interpuesta por los abogados C.Z.D.R. y J.D.-Cañabate Valgañón, en su carácter de apoderados judiciales de CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA S.A., igualmente declaró sin lugar dicha acción, contra la referida decisión dictada el 2 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y declaró con lugar la protección constitucional solicitada relativa a la conducta omisiva del juzgado agraviante, por considerar:

    1.- Que, la denuncia de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por parte de los apoderados judiciales de la tercera interesada, con fundamento en el numeral 3 de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es improcedente, debido a que la violación denunciada, de ser procedente, no es irreparable, ya que solicitó que se tramitara el juicio principal por los trámites del juicio ordinario y no por el juicio breve, y la posible lesión podría tener efecto continuado, y que en caso de ser concedido el amparo solicitado, su consecuencia sería el ordenar que la demanda se admitiera por los trámites del juicio ordinario.

    2.- Que, en cuanto a la denuncia de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, invocada por los apoderados judiciales de la tercera interesada, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde afirmaron que la supuesta lesión fue consentida por la accionante, consideró el a quo, que del análisis de las actas del expediente acompañadas en copias certificadas se desprendió que la accionante desde la primera oportunidad que compareció en el juicio principal solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda, y que además, de conformidad con las disposiciones contenidas en el juicio breve, procedimiento por el cual se tramitó la acción incoada, las decisiones interlocutorias que se dicten son inapelables, y que en el caso específico, las únicas excepciones son el recurso de regulación de jurisdicción y de competencia que prevé el artículo 35 en su primer aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual consideró el a quo que la demandada ejerció el único recurso que confiere el ordenamiento jurídico para inhibir los efectos de los actos que califique de violatorios del derecho a la garantía constitucional del que se alegó titular la recurrente.

    3.- Que, no es procedente la denuncia realizada por los apoderados judiciales de la tercera interesada, con fundamento el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando señalaron que los quejosos hicieron uso de un medio preexistente, como lo fue acordar de común acuerdo la suspensión del proceso, ya que según expresa el a quo, tal suspensión no impide el ejercicio del amparo, por tratarse de un medio procesal preexistente que pueda enervar los efectos del acto impugnado. De esta manera declaró admisible la presente acción de amparo constitucional.

    4.- Con respecto a la decisión sobre el fondo de la presente acción de amparo, el a quo señaló, que en cuanto a las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de la accionante, al analizar la decisión recurrida, expresó que el auto de admisión de la demanda, es un auto decisorio que no precisa fundamentación, ya que basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, que por ser un acto típico decisorio, cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, tampoco cabe contra él, el amparo constitucional. Expresó además, que el Juzgado accionado obró conforme a derecho al no acordar la revocatoria solicitada por el accionante contra el auto de admisión de la demanda del 11 de abril de 2003, ya que éste no solo es inapelable, sino que no puede ser revocado por contrario imperio, y señala que la accionante podía oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o la prevista en el ordinal 6º del referido artículo, por haberse hecho la acumulación prohibida conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, o por no haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 340 eiusdem.

    5.- Que, si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda no indicó que fuesen aplicables las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que el juez posee la facultad de examinar in limine litis y de oficio si la demanda que se le presenta es admisible, y en dicho supuesto, darle el trámite debido, respondiendo con el interés superior de sanear y legitimar el proceso. Por tal motivo el a quo consideró que el Tribunal de la causa no violó derecho constitucional alguno, ni actuó con abuso de autoridad o en usurpación de funciones, al negar la solicitud de revocatoria por contrario imperio propuesta por la accionante.

    6.- Que, en el presente caso le fue violado a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, al haber incurrido, el juzgado accionado, en omisión de pronunciamiento, al no haber decidido sobre la falta de jurisdicción, que alegó la parte demandada en diferentes oportunidades dentro del proceso que dio origen al amparo, y en tal sentido, el a quo declaró procedente la protección constitucional decretada, sólo en lo que respecta al particular mencionado.

    IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En escrito presentado el 1° de septiembre de 2003 por los abogados J.D.-Cañabate Valgañón, C.Z.D.R. y M.P.F.M., en su carácter de apoderados judiciales de CENTRAL PARKING SYSTEM DE VENEZUELA S.A., parte accionante en la presente acción de amparo, fundamentaron su apelación en los siguientes términos:

    1.- En primer lugar, ratificaron los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, expresaron que la sentencia dictada por el a quo incurrió en un falso supuesto evidente al declarar en su dispositivo que “por cuanto se observa que la presente solicitud de amparo, no es contra la medida cautelar que acordó el Tribunal accionado por auto de fecha 2 de julio del 2003 y por ende no es objeto de protección cautelar...”, ya que se alegó expresamente en el escrito de solicitud de amparo, que al acordarse la medida de secuestro en cuestión, se violaba adicionalmente el derecho a la defensa de su representada, porque dicha providencia se dictó cuando el juicio estaba paralizado, lo que los llevó a solicitar la medida cautelar que fue acordada consistente en la paralización de los secuestros decretados. Alegaron, que con tal proceder, el a quo violó el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el de congruencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, lo que lleva a la violación del derecho a la defensa de su representada, y hace nula la decisión dictada acerca de la pretensión propuesta.

    2.- Asimismo, señalaron que es falso, como lo expresó la sentencia apelada, que el auto de admisión de la demanda sea un auto decisorio, ya que las providencias que dicta el juez, que tienen este carácter, son únicamente aquellas que ponen fin a una controversia de naturaleza procesal que se pronuncia durante la pendencia del juicio, o definitiva, que decida el problema de fondo. Expresaron, los apoderados judiciales de la accionante, que el auto de admisión es un auto de mero trámite contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pero que no obstante el juez debe calificar a los solos efectos del procedimiento a seguir, la naturaleza jurídica de la relación controvertida, y por tanto, el auto de admisión sólo es válido si contiene la fundamentación, y que por lo tanto, dichos autos pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, y agregaron, que al juez constitucional al haber sostenido que el gravamen jurídico causado por el auto de admisión sólo podría ser reparado por la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia se dicte, ello comportó un desconocimiento radical de los principios que regulan el ordenamiento procesal.

    3.- Por otra parte, expresaron, que uno de los argumentos fundamentales esgrimidos para alegar la nulidad de la decisión en cuestión, fue que el juez de la causa no calificó la naturaleza de los contratos respecto de los cuales se había suscitado la controversia propuesta ante el agraviante, lo que ha debido ocasionar que el auto de admisión señalare el trámite del juicio ordinario, lo cual no fue acogido por la decisión apelada.

    4.- Por otra parte, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron que se decretase medida preventiva innominada para inhibir los efectos de la sentencia apelada, que tuviese como contenido prohibir que se ejecuten los secuestros ordenados por el juez sobre los inmuebles que son objeto de los contratos de concesión cuya resolución ha solicitado MAKRO COMERCIALIZADORA C.A.

    5.- Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de agosto de 2003, y se declare con lugar el amparo en los términos solicitados.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa que:

    La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión dictada el 2 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que tramita en primera instancia la demanda que incoó MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA S.A., por resolución de contratos de arrendamiento celebrados en las áreas de estacionamiento de las tiendas Makro Puerto La Cruz, Makro Guarenas, Makro Valencia, Makro Puerto Ordaz, Makro Aragua, Makro Barquisimeto, Makro La Yaguara, Makro La Urbina, Makro Maturín y Makro San Cristóbal. Dicha decisión, dictada en el curso del proceso, declaró sin lugar la solicitud de perención; sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda; y sin lugar la solicitud de aplicación del control constitucional difuso, todo ello solicitado por la parte demandada en el juicio principal.

    Igualmente, la presente acción de amparo versó sobre la denuncia por omisión de pronunciamiento del referido Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la debida tramitación y decisión de la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción.

    Dicho amparo se fundamentó, en primer lugar, en la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, en criterio de la accionante, al haber negado el juez la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, por haber admitido la misma por los trámites del juicio breve, en aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en el presente caso, según alegaron, los inmuebles objeto de los contratos que se pretenden resolver, están excluidos de la aplicación de la referida Ley, por lo que ha debido admitirse la demanda por los trámites del juicio ordinario.

    Apunta esta Sala, que tal como lo señaló el a quo en la decisión proferida sobre la presente acción de amparo, el juicio principal se está sustanciando por los trámites del juicio breve, en aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, aparte de las incidencias previstas en el propio procedimiento, que en el caso específico del referido Decreto Ley, sólo se prevé en su artículo 35, la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, en caso de ser opuestas como cuestiones previas, y que las decisiones que se dicten para resolver los incidentes en el curso del proceso, según el prudente arbitrio del juez, no tendrán apelación.

    En estos casos, en los cuales el legislador no previó un recurso ordinario, a los fines de lograr el restablecimiento de una situación jurídica que se considere lesionada, cuando dicha infracción sea de rango constitucional, según lo expresado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso: L.A.B.), el que se considere afectado, podrá acudir a la vía del amparo. Igual criterio fue explanado en la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henriquez Pimentel), en el que se señaló expresamente:

    ...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...

    . (Subrayado de este fallo).

    En el presente caso, ante la inexistencia de una vía ordinaria para impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no puede sostenerse a priori que la acción de amparo era inadmisible, por lo que hay que entrar a analizar la existencia o no de las violaciones constitucionales denunciadas.

    En relación al alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la accionante, que el juez, supuesto agraviante, negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, debe esta Sala observar lo siguiente:

    A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

    Por otra parte, alegaron los apoderados judiciales de la apelante, que en el caso bajo análisis, se verificó violación al debido proceso y a la defensa en la situación jurídica de su representado en razón de que el presunto agraviante al resolver en la decisión recurrida, que la acción debía ventilarse por los trámites del procedimiento breve, en aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó la garantía constitucional al debido proceso, ya que según alegan, determinó el procedimiento aplicable al presente caso, sin que la parte actora lo determinara en su escrito de demanda, y que además, no tomó en consideración que la demanda versaba sobre terrenos no edificados, como se desprende de la lectura de los contratos que se anexaron, motivo por el cual consideran que se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el artículo 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), ya que se trata de contratos celebrados sobre las áreas de estacionamiento de las tiendas de Makro, antes enunciadas.

    Al respecto esa Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus O.d.C.R.) confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción, en donde se denunció que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

    El referido fallo estableció lo siguiente:

    ...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...omissis...toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...

    .

    En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes.

    En el caso bajo análisis, se trata de una demanda de resolución de contratos de arrendamiento, donde la parte demandada discute su naturaleza, e incluso alega que no se trata de contratos de arrendamiento, que versan sobre inmuebles destinados a áreas, que ambas partes señalan como de estacionamiento, y la determinación del procedimiento aplicable dependerá de los hechos alegados por el demandado en el juicio principal, y la verificación de los mismos a fin de demostrar si se está ante terrenos urbanos no edificados, y si se trata realmente de contratos de arrendamiento o de otra índole, lo que necesariamente debe dilucidarse en el juicio principal, y para lo cual el procedimiento de amparo resulta inapropiado.

    Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: A.A.M.), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que “...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...”, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso.

    Es criterio de la Sala, tal como ha sido señalado en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.) que los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. Del caso de autos, en cuanto a la denuncia analizada, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez, luego del análisis de la demanda y sus recaudos determinó el procedimiento aplicable, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declararla improcedente, y así se declara.

    Quiere la Sala puntualizar, que cuando la escogencia del procedimiento depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la ley, la falta de estos requisitos conduce a que el procedimiento sea inaplicable, y el amparo podría solicitarse, fundado en la violación al debido proceso, si a pesar del incumplimiento de los requisitos, se impone al demandado un procedimiento que aminora su derecho de defensa, y que legalmente era inaplicable (Sentencia del 27 de febrero de 2003. Caso: L.R.C.).

    Podría ocurrir –por ejemplo- que violando las exigencias del Código de Procedimiento Civil para la ejecución de hipoteca o el juicio de intimación, se diere curso a estos procedimientos , infringiéndose así el debido proceso del demandado, si los correctivos ordinarios ante tal situación, resultaren infructuosos. Pero cuando la escogencia del procedimiento depende de la interpretación sobre cuestiones de fondo, ello no es en principio motivo de amparo, ya que la elección por esta causa es parte del juzgamiento del sentenciador, y éste es el caso de autos.

    Tampoco escapa a la Sala, la aparente incongruencia que nace de que se utilice el procedimiento breve para ventilar asuntos de mayor cuantía, cuando el legislador lo que pretendió es que dicho procedimiento fuere para cuestiones de menor cuantía (artículo 881 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, ese mismo legislador, o su delegado habilitado para ello, necesariamente debe tener en cuenta esa condición del procedimiento breve, por lo que cuando ordena que por dicho procedimiento se ventilen causas de mayor cuantía, es porque consideró, por política procesal, que hay materias donde la brevedad del procedimiento impera sobre las limitaciones por la cuantía, tal como ocurrió con el procedimiento establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por ejemplo, y con ello no está infringiendo ningún derecho establecido en la Constitución.

    Por otra parte, expresan los apoderados judiciales de la accionante, que la sentencia apelada, incurrió en falso supuesto al no tomar en consideración la denuncia relativa a que en el juicio principal, se dictó medida de secuestro cuando el mismo se encontraba paralizado sin que la medida se sustentara en los supuestos de la ley, con lo cual señalan que se violó el derecho a la defensa de su representada, ya que consideraron que las normas que regulan el juicio breve no permiten recurso alguno contra el decreto de la medida.

    En efecto, en el presente caso, al ser considerada, por el juez de la causa, la pretensión, como una resolución de contratos de arrendamiento, el procedimiento se tramitó por el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las particularidades propias establecidas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo dispone el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tal como lo expresa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

    Ahora bien, en el supuesto bajo análisis, ante el decreto de la medida de secuestro por parte del juez, debe señalarse que el trámite de las medidas cautelares dentro de un procedimiento arrendaticio se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 13 de agosto de 2001 (Caso: R.V.).

    Igualmente, debemos señalar, que en juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, el trámite de las medidas preventivas es autónomo y separado y se rigen por su procedimiento propio y en el cuaderno respectivo, en el cual pueden surgir los incidentes de oposición de parte o de tercero o el levantamiento de la medida mediante caución sustitutiva, ello debido al carácter de autonomía e independencia del proceso cautelar, pero entendiendo dicha autonomía en forma relativa, es decir, en relación con el proceso principal en lo que respecta al trámite procedimental, pero dependiente o instrumental del proceso principal en cuanto a su existencia.

    Por las consideraciones anteriores, se debe observar que la accionante, parte demandada en el juicio principal, cuenta con los recursos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de la impugnación de las medidas preventivas que se decreten en el curso del proceso, como es el relativo al trámite de la oposición de la medida, por el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el artículo 602 eiusdem, con la posibilidad de la apelación prevista por el artículo 603 de dicho cuerpo normativo, por lo que al tratarse de la denuncia de una violación de rango legal, relacionada con el decreto de la medida de secuestro, resulta improcedente para esta Sala conocer de la referida denuncia, y así se declara.

    Otro de los fundamentos de la acción de amparo interpuesta, es la omisión de pronunciamiento en que incurrió el juez presuntamente agraviante al no haberse pronunciado acerca de la oposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda. En este sentido, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un procedimiento especial para emitir decisiones acerca de la falta de jurisdicción y competencia del órgano judicial, debiendo pronunciarse sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, tramitando en cuaderno separado la respectiva regulación como medio impugnatorio, continuando el proceso su curso hasta llegar a estado de sentencia, oportunidad en la cual se suspenderá hasta existir en autos la determinación referida al recurso instaurado, tal como lo prevé el artículo 35 del referido Decreto Ley.

    De las actas que conforman el presente expediente, y de los recaudos acompañados se evidencia que en el proceso principal, el escrito de contestación de la demanda, contentivo de las cuestiones previas opuestas, fue presentado el 13 de junio de 2003, y con posterioridad la parte demandada ha solicitado pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la tramitación de la cuestión previa de falta de jurisdicción, sobre las cuales el referido juzgado no ha emitido ningún pronunciamiento. Sobre este punto, la Sala debe indicar que el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz, tal criterio fue expresado por la Sala en sentencia del 5 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros).

    Con fundamento en lo anterior y del análisis de las actas procesales, esta Sala concluye que, en el presente caso, sólo en lo referente a la denuncia aquí analizada, le fue violado a la parte accionante su derecho a ser amparada por los tribunales de la República, pues ella tiene derecho a que su solicitud, de urgente requerimiento por tratarse de asuntos en donde está involucrado el orden público, como lo es la materia de jurisdicción, cuente con un pronunciamiento, favorable o desfavorable a su pretensión, pero, en todo caso, expreso, de manera tal que: i) sea atendida su solicitud y ii) pueda ejercer los recursos impugnatorios correspondientes en contra de la decisión, en caso de ser adversa a su pretensión.

    Por tanto, la Sala confirma el fallo apelado y declara sin lugar la apelación interpuesta. En consecuencia declara parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, por lo cual se niega la pretensión de nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2003, y ordena al juzgado agraviante se pronuncie sobre la solicitud planteada en el caso bajo análisis y ya referida en el texto del presente fallo; pronunciamiento que indudablemente incidirá sobre la escogencia del procedimiento utilizado en el proceso entre CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA S.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., al cual se refiere este amparo.

    Finalmente, esta Sala niega la solicitud de la medida cautelar, por resultar inoficioso, y así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.Z.D.R., en su carácter de apoderado judicial de CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA S.A., identificados en autos, contra el fallo del 18 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, se declara procedente sólo en lo referente a la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R. Urdaneta El Vicepresidente-Ponente,

    Jesús E.C. Romero Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Encargado de la Secretaría,

    Tito de la Hoz

    Exp. 03-2242

    JECR/

    ...trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento sólo respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto a que el juez de la causa en la que se dictó la decisión objeto de impugnación no tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda.

    En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado.

    Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).

    Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe afirma que el Juez de la causa sí tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión que dictó el 11 de abril de 2003.

    Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R. URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario Encargado,

    TITO DE LA HOZ

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-2242

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